2º Juzgado Civil de Valdivia

OLIVÁREZ/GARRIDO

Rol

C-2106-2019

Fecha

7 de mayo de 2020

Materia

ACCIONES DE DOMINIO ART. 26 DL 2695

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: En folio 1, MARIA FERRADA HERNANDEZ, pensionada, ROSA OLIVARES FERRADA, intérprete, MARITHZA BRISTELA OLIVAREZ FERRADA, empleada, IRDELFONSO OLIVAREZ FERRADA, mecánico, NATASHA OLIVAREZ FERRADA, empleada, FRANCISCO OLIVAREZ FERRADA, administrador y ROBERTO OLIVAREZ FERRADA, administrador, todos domiciliados en Camilo Henríquez 670, Valdivia, dedujeron demanda contra BRENDA EUGENIA GARRIDO MALDONADO, de quien expresaron ignorar profesión u oficio, con domicilio en calle Las Garzas N° 928, Población Gil de Castro , Valdivia, pretendiendo: a) se mande cancelar la inscripción conservatoria obtenida por la demandada, de fojas 2654 N° 2651 del año 2018 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia debiendo recobrar vigencia la inscripción de fojas 2635 , número 3201 del año 2009 de Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia a nombre de los demandantes; b) que se declare que el inmueble antes individualizado es de dominio de los demandantes; c) que se disponga que la demandada debe restituir todos los frutos naturales y civiles de la cosa y todos los que los demandados (sic) hubieran podido obtener con mediana inteligencia y actividad si hubieren tenido el inmueble en su poder, desde el día en que la demandada inició los trámites de saneamiento del inmueble; d) que se mande a la parte demandada restituir el inmueble libre de todo ocupante dentro del plazo de tercero día desde que se encuentre ejecutoriado el fallo, bajo apercibimiento de uso de fuerza; y, e) que se condene en costas a la parte demandada, con fundamento en que los demandantes en condición de herederos y cónyuge sobreviviente, respectivamente, adquirieron a la muerte de su padre y esposo Enrique Olivarez Angulo, el inmueble ubicado en la ciudad de Valdivia, calle Las Garzas número 928, de la C-2106-2019 Foja: 1 Población Gil de Castro, que deslinda: Norte, lote numero cuatrocientos dos; Sur, lote número trescientos noventa y nueve; Oriente, lote número

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto a dilatoria: Primero: Que, el instrumento a que se refiere la dilatoria satisface las formalidades exigibles, dado que el reproche que ha hecho la demandada, excede las exigencias legales porque el artículo 7 de la ley 20.886, que la parte cita, faculta una forma, de las varias, en que es posible constituir mandado para efectos procesales. Y, en todo caso, parece aceptable que si no se considerare apto el mandato impugnado, pueda admitirse la institución del mandato tácito entre comuneros para el ejercicio de acciones en beneficio de la comunidad, cuadro que por lo menos se evidencia como tenido en vistas por los comparecientes demandantes. II.- En cuanto al fondo: Segundo: Que, la realidad básica del conflicto no es materia de controversia, dado que las propias partes demandante y demandada reconocen que hay de por medio un saneamiento de dominio, aun cuando difieren en los efectos de tal saneamiento. La primera pretensión de los demandantes corresponde a que se les reconozca la calidad de dueños no poseedores del inmueble que describen y que corresponde , según inscripción, al de fojas 2654, número 2651 del Registro de Propiedad de 2018, del Conservador de C-2106-2019 Foja: 1 Bienes Raíces de Valdivia, inscripción ésta que canceló la anterior, de fojas 2635, número 3201, del Registro de Propiedad de 2009, del mismo Conservador, que daba cuenta de la posesión inscrita sobre el inmueble de Las Garzas número 928, a favor de los actuales demandantes. No cabe duda que ambas inscripciones se refieren al mismo inmueble, aunque los deslindes en la primera aparecen definidos con otros datos, probablemente más adecuados a la terminología vigente a la época. Como consecuencia, ha de descartarse la argumentación de la demandada, en orden a tratarse de inmuebles distintos. Tercero: Que, sobre la materia tiene relevancia la época de notificación de la demanda, que es el 19 de junio de 2019, lo que determina, en relación a la época de inscripción a favor de la demandada, 29 de junio de 2018, que la acción se ha ejercido dentro del plazo a que se refiere el artículo 26 del D.L. 2695. Cuarto: Que, a pesar lo anterior, conforme lo dispone el artículo 19 del D.L. 2.695, el ejercicio de la acción reivindicatoria para los comuneros, sin haberse encontrado en proceso de liquidación de la comunidad, cual es el caso de los actuales demandantes, se encuentra excluida como posibilidad de impugnar los procedimientos de saneamiento, sea en la etapa primera o en la etapa posterior a la inscripción, y solo les queda habilitada la opción de compensación en dinero de los derechos. Quinto: Que, la posición de la demandada en orden a favorecerle el plazo de un año para consolidar la posesión, desde que la inscripción se efectuó antes del aumento del plazo derivado de la ley 21.108, resulta cierta, pero también es cierto que la notificación de la demanda se produjo el 19 de junio de 2019 lo que en relación con la compensación de derechos en dine

Fallo

fallo y en la etapa de su cumplimiento y en el evento de no llegarse a acuerdo, fijar las cuotas y periodicidad del pago, con costas. En folio 7 se actuarizó el comparendo de estilo, oportunidad en que la demandada mediante minuta de folio 6, primeramente dedujo la excepción dilatoria de falta de personería del abogado compareciente Frías Molina para representar a Francisco y Roberto Olivarez Ferrada porque ha invocado un mandato suscrito ante la cónsul de Chile en Moscú, sin que medie firme electrónica, por lo que no sería válido. Subsidiariamente contestó la demanda pidiendo el rechazo, con costas con fundamento en que la posesión inscrita completó más de un año, por lo que se consolidó el dominio y C-2106-2019 Foja: 1 prescribieron las acciones ejercidas, no siendo procedente tampoco la acción reivindicatoria por referirse las partes a inmuebles distintos. La dilatoria fue respondida por la demandante afirmando la adecuación del mandato a las circunstancias de la causa y agregando que en todo caso los demás comuneros conducen mandato tácito. Se gestionó conciliación, sin resultado. En folio 17 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que rola en autos. En folio 30 se citó a las partes para oír sentencia. Considerando: I.- En cuanto a dilatoria: Primero: Que, el instrumento a que se refiere la dilatoria satisface las formalidades exigibles, dado que el reproche que ha hecho la demandada, excede las exigencias legales porque el artículo 7 de la ley 20.886, que la p

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C-2106-2019 Foja: 1 FOJA: 29 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Valdiviaº CAUSA ROL : C-2106-2019 CARATULADO : OLIV REZ/GARRIDOÁ Valdivia, siete de Mayo de dos mil veinte. Vistos: En folio 1, MARIA FERRADA HERNANDEZ, pensionada, ROSA OLIVARES FERRADA, intérprete, MARITHZA BRISTELA OLIVAREZ FERRADA, empleada, IRDELFONSO OLIVAREZ FERRADA, mecánico, NATASHA OLIVAREZ F

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