Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

FIGUEROA/HERNÁNDEZ

Rol

O-1434-2020

Fecha

13 de octubre de 2021

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y alegaciones de las partes. Que el actor señaló en su libelo que ingresó a prestar servicios para la EMPRESA DE MONTAJES INDUSTRIALES SALFA S.A., antecesora legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA FLUOR-SALFA SGO LTDA., con fecha 01 de julio de 2009, como eléctrico, desempeñándose por medio de diversos contratos en diversas tareas para la empleadora, siendo el último como secretario técnico. Agregó que con fecha 23 de marzo de 2020 se puso término al vínculo contractual, bajo la causal del art. 159 N° 5 del Código del trabajo, i.e. “conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”, causal que alegaba como incorrecta, dado que las obras se mantendrían hasta el mes de febrero de 2021. Argumentó que su contrato mutó, conforme al art. 159 N° 4 del Código del ramo, en un contrato indefinido. Agregó que el promedio de sus tres últimas remuneraciones ascendió a $1.413.139.- En cuanto a la responsabilidad solidaria de la empresa BHP BILLITON CHILE INC., indicaba que a la fecha del despido prestaba los servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de su empleadora, quien -por medio de un vínculo contractual- era la contratista para la demandada solidaria, desempeñando funciones de trabajador en el área eléctrica en beneficio de esta última, estando vinculado no sólo con la demandada principal sino que también con la solidaria, conforme a las reglas de subcontratación de los artículos 183-A y ss. del Código del trabajo. Luego, previa cita de las disposiciones legales que regulan el régimen de subcontratación, argumentaba la responsabilidad solidaria de la empresa mandante en las obligaciones laborales y previsionales que afectaban a la empresa contratista. Acto seguido, resumía sus posiciones en cuanto a la existencia del vínculo laboral con la demandada principal, su data de inicio, fecha de término, calidad de indefinido del contrato, vínculo de subcontratación, monto remuneratorio, despido injustificado que sufrió y acreencia de diversas prestaciones.

Fundamentos

considerando particularmente el estándar de preponderancia de evidencia aplicable al caso y las cargas probatorias, ha permitido dar por establecidos los siguientes hechos: 1. Que la vinculación contractual entre el demandante y la demandada principal, EMPRESA CONSTRUCTORA FLUOR-SALFA SGO LTDA., se extendió entre el 25 de octubre de 2019 y el 23 de marzo de 2020. 2. Que el actor fue contratado por medio de una convención “por faena transitoria”, para ejecutar servicios de “ELÉCTRICA”, en calidad de “MAESTRO PRIMERA”, para la obra transitoria denominada “SGO-VWP02 EPC”, según contrato “N° 8500135645”, para la ejecución de la faena transitoria denominada “MONTAJES EEMM EJES F-G”. 3. Que fue desvinculado por medio de carta emitida el 22 de marzo de 2020, haciéndose efectivo el despido el día 23 del mismo mes, por la causal del art. 159 N° 5 del Código laboral, i.e. “conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”, fundado en el término de la faena transitoria para la que estaba contratado, indicando la misiva que consistía en “MONTAJES EEMM EJES F-G”. 4. Que a mayo de 2021, las obras en que se desempeñó el actor aún estaban en ejecución, en su parte final, en proceso de cierre. 5. Que el total de haberes regularmente recibidos por el actor, para efectos del art. 172 del Código laboral, promediaba –en los últimos 3 meses que recibió remuneración completa- la suma de $1.169.194.-, teniendo como uno de sus componentes un sueldo base de $310.000.- 6. Que al término de la relación laboral se habían generado 6.17 días de feriado proporcional, más 2 días inhábiles, dando un total de 8.17 días, los cuales no fueron utilizados ni compensados. OCTAVO: Con referencia a la vinculación contractual, data de inicio, empleadora y fecha de término. Que este punto pudo darse por establecido, principalmente, con el mérito de la diversa documental allegada al proceso, en especial el contrato de trabajo, liquidaciones de sueldo, certificado de cotizaciones y carta de desvinculación. En efecto, el contrato adjuntado al proceso es claro en aportar la información de la fecha de inicio de la relación laboral al 25 de octubre de 2019, misma información que refrenda la carta de despido, la cual hace referencia a la relación laboral iniciada en dicha data. Por otra parte, en cuanto a la empleadora del demandante, el mismo contrato de trabajo señala explícitamente que sería EMPRESA CONSTRUCTORA FLUOR-SALFA SGO LTDA., rut. 76.761.547-7, individualizándola en cuanto al giro, dirección y representantes legales. De la misma manera, cada una de las liquidaciones de sueldo dan cuenta que las remuneraciones eran pagadas por la misma empleadora. En el mismo sentido, la carta de despido aparece suscrita por idéntica persona jurídica, constando en la misiva el membrete de la empresa y al pie de la misma una rúbrica sobre la cual está un timbre con el nombre y rut de la misma empleadora. Y, finalmente, el certificado de cotizaciones previsionales emitida por AFP PROVI

Fallo

fallo citado, por su precisión y virtudes de síntesis explicativa: “Quinto: Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado que sostiene la procedencia de la indemnización por lucro cesante, originada en el derecho común, en la especialidad laboral, como se ha decidido en las sentencias dictadas en las causas roles números 13.849-2014, 34.362-2016 y 20.576-2018, entre otras, en las que se razonó en sentido que la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, (dentro del Título de Los Efectos de las Obligaciones) atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente y el lucro cesante. Mientras el primero consiste en una disminución patrimonial, el segundo alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. Hay lucro cesante, en consecuencia, cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia. En el caso específico que nos ocupa, el incumplimiento del contrato consistió en ponerle término anticipado al contrato por obra o faena que vinculaba a las partes, en forma injustificada, es decir soslayando el sistema reglado que contempla el código laboral. […] En consecuencia, y como al suscribir el contrato las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia, por un tiempo específico que está dado por la conclusión de una determinada obra, y el pago

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: PEDRO AVELINO FIGUEROA MARTÍNEZ. DEMANDADA: EMPRESA CONSTRUCTORA FLUOR SALFA SGO LIMITADA. RIT: O-1434-2020 RUC: 20- 4-0307394-7 ____________________________________________________/ Antofagasta, a trece de octubre de dos mil veintiuno. VISTO. PRIMERO: Individualización de las partes. Que ante este Juzgado de Letras del Traba

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