JARA/MUNICIPALIDAD ROMERAL
Rol
O-119-2020
Fecha
13 de octubre de 2021
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Otras Indemnizaciones, Reincorporación, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que le fueron imputados, en contravención a lo resuelto por el órgano contralor. Es así como con fecha 1 de octubre de 2019, a través del Oficio de la Contraloría N° W011321-2019, dicha entidad ordenó a la Municipalidad informar en un plazo máximo del día 18 de octubre de 2019 una serie de medidas y respuestas que digan relación con la relación funcionaria y su reincorporación y pago de remuneraciones. Sin embargo, la Municipalidad a través de un informe, señaló al Contralor de Talca, que el funcionario había interpuesto una demanda laboral en causa RIT T-32-2019 del Juzgado de Curicó, motivo por el cual el asunto se había vuelto litigioso y el ente contralor debía abstenerse de seguir conociendo del reclamo. En respuesta, el Contralor de Talca manifestó que habiendo verificado en el sitio Web del Poder Judicial que el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, había rechazado la acción incoada, la Contraloría conservaba sus facultades, por lo que ordenó al municipio informar en el plazo máximo de 18 de octubre de 2019, el estado de tramitación del proceso disciplinario y remitir copia del expediente sumarial para los efectos de verificar la existencia de los vicios reclamados por el funcionario. Agrega que con fecha 27 de diciembre de 2019 y dado que la municipalidad no había corregido las irregularidades advertidas, la Contraloría le ordenó nuevamente la reapertura del procedimiento disciplinario, retrotrayéndolo a la etapa de reformulación de cargos y debiendo informar lo que se indica en un plazo máximo al 17 de enero de 2020. Sin embargo, la Municipalidad hasta la fecha se ha negado a cumplir la referida orden y a pesar que su parte lo solicitó formalmente y por escrito con fecha 29 de enero de 2020. Por lo mismo, argumenta que al no estar afinado el sumario administrativo, por orden de la Contraloría y no habiendo cumplido el municipio con dicha orden, su relación laboral se mantiene vigente. En tal orden de ideas, manifiesta que resulta contradictorio
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Acción deducida. Con fecha 26 de marzo de 2020 comparece la abogada doña Angélica Gaete Marín, cédula nacional de identidad N° 13.350.153-3, con domicilio en Edificio Manuel Montt N° 357, Piso 6, Oficina N° 614, comuna de Curicó, en representación convencional de don JULIO ESTEBAN JARA GUTIÉRREZ, cédula nacional de identidad N° 11.763.873-1, ingeniero, con domicilio en Bombero Garrido Santa Mónica N° 954, comuna de Curicó; e interpone, en lo principal, demanda de reincorporación a funciones docentes, declaración de pago de remuneraciones y cobro de prestaciones previsionales; y en un otrosí y de forma subsidiaria, demanda de despido injustificado, declaración de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales; en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ROMERAL, representada legalmente por su Alcalde, don Carlos Vergara Zerega, ignora profesión, ambos con domicilio en Calle Ignacio Carrera Pinto N° 1213, de la comuna de Romeral, conforme a los fundamentos que en síntesis se indican a continuación. En cuanto a la demanda principal, aduce estar accionando dentro de plazo, pues éste se debe contar desde el día 29 de enero de 2020, fecha en la que su parte solicitó por escrito a la demandada que dé cumplimiento a lo ordenado por la Contraloría Regional de Talca, en el sentido de reabrir el sumario administrativo seguido en su contra, regularizar su relación funcionaria y pagar sus remuneraciones desde marzo de 2019, a lo que el Municipio se negó. Con posterioridad, menciona que ha prestado funciones docentes para el municipio desde marzo de 2008, bajo la modalidad de contratación, en virtud del artículo 4 de la Ley 18.883; y en relación a lo previsto en la Ley 19.070 y la Circular N° 032148 de la Contraloría General de la República que lo autorizó a realizar funciones docentes en las cátedras de Religión, Química y Matemáticas en el Liceo Arturo Alessandri Palma de Romeral. Al efecto, destaca sus contrataciones fueron renovadas año a año y de manera ininterrumpida desde el año 2008 al año 2019, percibiendo una remuneración de $1.001.642. Luego, describe que con fecha 7 de agosto de 2018, por Decreto Alcaldicio N° 1639 se instruyó un sumario administrativo en su contra por supuestos abusos en perjuicio de unas alumnas del liceo, que desde siempre han sido negados por su parte; instrucción sumarial que estuvo a cargo de la fiscal doña Daniela Reyes Pavez. En tal contexto, la fiscal con fecha 9 de agosto de 2018 dispuso la medida de suspensión preventiva de sus funciones, con goce de sueldo, mientras dure la investigación sumarial. Sin embargo, sus remuneraciones fueron pagadas sólo hasta febrero de 2019. Después, refiere que mediante Decreto Alcaldicio N° 0153 de 18 de enero de 2019, se dispuso el “término de la relación laboral, por la causal establecida en el artículo 72 letra B, de la Ley 19.070, esto es, por falta de probidad, conducta inmoral, establecida fehacientemente en sumario de acue
Fallo
por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante.”. Conforme a la norma antes señalada y considerando la fecha de cese de su última contrata -28 de febrero de 2019-, argumenta que el plazo para demandar conforme a la norma expuesta de la Ley 19.070 e incluso de acuerdo a las normas generales del Código del Trabajo, se encuentra completamente caducado, pues la demanda fue ingresada el 26 de marzo de 2020. Así, el hecho de que el sumario no se encuentre afinado en nada altera esta situación fáctica, dado que lo único que puede cambiar es que de ser destituido se le producirá una inhabilidad legal; y de ser absuelto, no habrá inhabilidad alguna. Por otro lado, sostiene que estos hechos ya fueron discutidos en los autos sobre tutela de derechos fundamentales RIT T-32-2019, seguidos ante este mismo tribunal, donde expresamente se descartó la tesis en que el actor ha insistido en este procedimiento, concurriendo la triple identidad de la cosa juzgada. Al efecto, transcribe el considerando octavo del fallo, en el siguiente sentido: “Octavo: Como correctamente indica la parte denunciante corresponde tribunal establecer de los hechos descritos y que se han tenido por acreditados (es decir de la existencia de un sumario adm
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Curicó, trece de octubre de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: 1°) Acción deducida. Con fecha 26 de marzo de 2020 comparece la abogada doña Angélica Gaete Marín, cédula nacional de identidad N° 13.350.153-3, con domicilio en Edificio Manuel Montt N° 357, Piso 6, Oficina N° 614, comuna de Curicó, en representación convencional de don JULIO ESTEBAN JARA GUTIÉRREZ, cédula nacional de ide
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