Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

TORRES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO

Rol

O-7-2021

Fecha

12 de octubre de 2021

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Comparece ante este Tribunal en causa RIT O-7-2021 VÍCTOR MANUEL TORRES FERNÁNDEZ, guardia de seguridad, con domicilio en Pasaje 2, casa 422, Población El Patral, comuna de Talcahuano, representado por los abogados RODRIGO ANDRÉS VALDIVIA MERINO y CRISTIAN MATÍAS ESPINOZA ORMEÑO, quien demanda en demanda en procedimiento de aplicación general por indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones que indica, en contra de su ex empleador I. MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO (Dirección de Administración de Educación Municipal), del giro de su denominación, representada legalmente por su alcalde don HENRY LEONARDO CAMPOS COA, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tongoy 220, Las Higueras, comuna de Talcahuano, para que SSA conociendo de esta demanda: Antecedentes de hecho. Antecedentes desarrollo relación laboral del demandante. Inicio de la relación laboral y funciones: Que, con fecha 09 de septiembre de 2019 comenzó a trabajar en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo para la demandada I. MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO (Dirección de Administración de Educación Municipal), en calidad de rondín (vigilante/nochero), desempeñando dichas funciones en un comienzo en el Liceo Industrial A-23, luego en la Escuela E-485, Cruz del Sur, para finalizar en Colegio Los Cóndores desde marzo de 2020 a la fecha de su auto despido. Debe mencionar que todas estas instituciones educacionales se encuentran ubicadas en la comuna de Talcahuano y son administradas por la Dirección de Administración de Educación Municipal (DAEM) - Talcahuano. Duración del contrato de trabajo: La naturaleza de su contratación a la fecha de su auto despido era a indefinida. Jornada de trabajo: En cuanto a la jornada de trabajo según contrato de trabajo era de 45 horas semanales, sin embargo, en la práctica la situación era distinta. Normalmente trabajaba de lunes a domingo ingresando a las 20:00 hasta las 07:00, sin descanso. Por todo lo descrito, en

Fundamentos

fundamentos del mismo. Es más, tomamos conocimiento del despido indirecto del trabajador, recién al ser notificados del reclamo interpuesto ante la Inspección del Trabajo, por cuanto no consta en sus dependencias haber recibido la carta de despido indirecto, no siendo notificados de la misma. Lo anterior implica que no se ha cumplido los requisitos del artículo 171 del Código del Trabajo. De la carta de auto despido, sus fundamentos y motivos de su rechazo. Desde ya niegan categóricamente los hechos contenidos en la demanda y en la carta de despido indirecto invocada por el Sr. Víctor Torres, y solicitan el rechazo de la demanda en todas sus partes, al no ser efectivos los incumplimientos alegados, tal como se acreditará. En cuanto al no pago de 972 horas extras supuestamente trabajadas y a la no declaración ni pago de las cotizaciones previsionales de dichas horas extras. Lo primero que señalaran es que no es efectivo que el señor Torres haya realizado 972 horas extras durante los meses de marzo a noviembre de 2020. Como se indicó estaba contratado para suplir las labores de rondín del Colegio Los Cóndores mientras su rondín titular estaba haciendo uso de licencia médica, durante el mismo horario del titula, esto es, desde las 22:00 a las 07:00 horas, no habiéndose pactado horas extras ni siendo necesaria su realización, por cuanto el servicio de rondín desde hace mucho tiempo se presta en dicho horario, tal como se acreditará oportunamente. Por otro lado, indicaran lo señalado en reiterados Dictámenes emitidos por la Contraloría General de la República, en Dictamen 056063 de 2015 y N° 2.286, de 2014 en los cuales se indica que no resulta procedente que se considere 'trabajo extraordinario' el desempeñado con antelación al inicio de la jornada laboral ordinaria, por no existir precepto alguno que lo permita. Y en este caso lo que pretende el actor es que se paguen como horas extras, horas realizadas con anticipación a la hora de inicio de su jornada pactada. Se hace presente que para que algún trabajador de la Municipalidad de Talcahuano realice horas extras necesariamente deben estar autorizadas por su jefatura directa, deben estar programadas y estar debidamente respaldadas las funciones que se ejecutaran en dichas horas, lo que no se verifica en este caso. Más aun haciendo presente al Tribunal que están frente un empleador que debe regirse plenamente por el principio de legalidad y justificar debidamente los gastos en los que incurre, al tratarse de una Municipalidad. Insisten en que las labores eran de rondín, no guardia de seguridad, y solo eran necesarias dichas funciones en el horario antes indicado. Por otro lado, para llegar a la cantidad de horas alegadas el señor Torres tendría que haber trabajado 108 horas mensuales, es decir, 3.6 horas diarias trabajando de lunes a domingo, de manera ininterrumpida durante 9 meses, lo que es humanamente imposible. Lo anterior raya además en lo absurdo considerando que por ejemplo entre es

Fallo

por tanto, un total de un promedio de 972, sin ser declaradas ni pagadas. Remuneración: Respecto a su remuneración, ascendía a la suma de $465.288.- brutos mensuales, la cual se componía de un sueldo base de $336.555, más el aumento de remuneraciones establecido en el artículo 7 de la ley 19.464 de $89.505, asignación de movilización de $1.904, asignación de colación de $2.324, y bono artículo 46 de la ley 21.196 de $35.000. Sin embargo, para los efectos base de cálculo no consideraban el pago de los montos que me correspondían por concepto de horas extraordinarias desarrolladas mensualmente de carácter permanente. De este modo le habría correspondido percibir la suma bruta de $856.248.- en consideración al aumento de las horas extras desarrolladas mensualmente de carácter permanente. Cotizaciones previsionales: Como consecuencia de las horas extras desarrolladas mensualmente de carácter permanente y las cuales no fueron declaradas ni pagadas, sufrió el menoscabo en sus cotizaciones de seguridad social, pues su empleador no declaró ni pagó sus cotizaciones de seguridad social que en derecho le corresponden por los meses de marzo a noviembre de 2020, debiendo ser enteradas en AFP PROVIDA, AFC CHILE S.A. y FONASA, en razón de $856.248.- brutos mensuales. Auto despido: Que con fecha 21 de diciembre de 2020 puso término a su contrato en conformidad al artículo 171 y 160 N°7 del Código del ramo. Expone que, durante todo el tiempo trabajado, tuvo una conducta acorde con la étic

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Concepción, doce de octubre de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Comparece ante este Tribunal en causa RIT O-7-2021 VÍCTOR MANUEL TORRES FERNÁNDEZ, guardia de seguridad, con domicilio en Pasaje 2, casa 422, Población El Patral, comuna de Talcahuano, representado por los abogados RODRIGO ANDRÉS VALDIVIA MERINO y CRISTIAN MATÍAS ESPINOZA ORMEÑO, quien demanda en demanda en procedimiento de

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