NÚÑEZ CON INSTITUCION FINACIERA COOPERATIVA COOPEUCH
Rol
O-583-2020
Fecha
12 de octubre de 2021
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece CLAUDIA IVON NUÑEZ ARIAS, cesante; con domicilio para estos efectos en calle Bulnes, número 853, Comuna de Chillán, deduce demanda en procedimiento ordinario por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador, la empresa INSTITUCION FINANCIERA COOPERATIVA COOPEUCH., Rut 82.878.900-7, representada legalmente por don OSCAR PONTILLO TOBAR, ambos domiciliados para estos efectos en CALLE ARAUCO NÚMERO 766, COMUNA Y CIUDAD DE CHILLÁN, lo anterior con el objeto de que se efectúen las declaraciones que se solicitan y la condena al pago de las prestaciones que se detallarán. Manifiesta que con fecha 27 de mayo de 1999, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, de la empresa INSTITUCION FINANCIERA COOPERATIVA COOPEUCH. Cumplía la función de Ejecutivo de Plataforma Captadores en sucursal de la empresa ubicada en la ciudad de Chillán. Su remuneración mensual ascendía a la suma de 1.515.967 pesos. Con fecha día 30 de octubre de 2020 se le informa a través de una carta de notificación de término de contrato de trabajo que cesaría en sus funciones a partir de esa fecha, en virtud de la causal establecida en el artículo 161 Inc. 1 del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa, Establecimiento o Servicio”, a su vez textualmente se estableció como fundamento fáctico del despido el siguiente: “La empresa, ha decidido la aplicación de la causal ya señalada de acuerdo a las necesidades derivadas de la racionalización y reestructuración de Oficina Coopeuch CHILLAN. En efecto, se ha decidido reestructurar parcialmente dicha área, lo que significará, entre otras medidas, la racionalización y ajustes de puestos de trabajo, concretándose así una nueva estructura orgánica que significará fusionar y/o suprimir cargos y fusiones que usted desempeñaba en nuestra empresa. Es por ello, que las labores de Ejecutivo (a) de Plataforma Captadores por usted cumplidas en razón al co
Fundamentos
Fundamentos de derecho. Atendido lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere. Que, en virtud de lo anterior y atendido que el despido no se ajusta a Derecho, por no haber cumplido los requisitos formales que el Código del Trabajo establece perentoriamente en los artículos 161 y 162, este despido debe considerarse como injustificado. Sanción por despido improcedente. El artículo 168 del código del trabajo señala que el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de la causal establecida en el artículo 159,160 y 161 y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que este así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: a) En un (30%) treinta por ciento sí se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161. Descuentos aportes del empleador AFC. Respecto del descuento de la AFC, este solo es procedente cuando el empleador acredita en el juicio respectivo que la causal de necesidades de la empresa ha sido justificada. En el caso de autos, existe reserva el derecho a reclamar por lo injustificado del despido, por lo que será en esta instancia ordinaria en donde la parte contraria deberá oponer dicha excepción y acreditar que la causal es justificada. Es así como la corte suprema en causa Rol N°1.073-18, en recurso de unificación de jurisprudencia señala en sus considerandos : “Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la parte expositiva y los motivos séptimo y octavo, eliminándose los restantes de la sentencia de base. Asimismo, se transcriben los motivos 3° y 4° de la de unificación, y se tiene, además, presente: Primero: Que, por consiguiente, como la parte demandada no rindió probanzas destinadas a acreditar que en la empresa se verificaron situaciones de carácter técnico o económico que obligaran a la reestructuración que dio lugar al despido de la parte demandant
Fallo
se declara que tal despido carece de causa, no es posible que se autorice al empleador para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía Sexto: Que, en consecuencia, no procede que el empleador impute la suma de $ 2.025.193, correspondiente al aporte al seguro de cesantía, a la indemnización por años de servicio, por lo que deberá accederse también a la demanda, en esta parte, en lo no conciliado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prescriben los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, se dispone que: i. Se acoge la demanda de despido improcedente, condenándose a la demandada a pagar las sumas de $ 2.860.259, equivalente al 30% de recargo sobre la indemnización por años de servicio, y de $ 2.025.193 concerniente al saldo que no pago por concepto del monto total que al demandante le correspondía percibir a título de dicho resarcimiento, más los intereses y reajustes ́ ́ ́ que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. ii. No se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida. Redacción a cargo del abogado integrante señor De la Maza. Regístrese y devuélvase. N°1.073-18 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve”. Conform
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido Improcedente y Cobro De Prestaciones DEMANDANTE: Claudia Ivón Núñez Arias DEMANDADO: Institucion Finaciera Cooperativa Coopeuch RIT: O-583-2020 RUC: 20- 4-0306522-7 ________________________________________/ Chillán, doce de octubre de dos mil veintiuno. VISTO PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece CLAUDIA IVON
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