NOVOA/COMERCIALIZADORA DE EXCEDENTES INDUSTRIALES GARMA LTDA.
Rol
O-86-2021
Fecha
12 de octubre de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Viáticos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en la causa Rit N° O-86-2021, compareciendo don CRISTIAN JOHNNY NOVOA REBOLLEDO, cesante, domiciliado en parcela número 3, sector Buen Truco, Santa Lucía de esta ciudad, asistido en juicio por la abogada doña Paulina Sanhueza Barroso, y la demandada COMERCIALIZADORA DE EXCEDENTES INDUSTRIALES GARMA LIMITADA, representada legalmente por don Juan García Flores, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Padre Palotinos número 260, El Faro de Nos, comuna San Bernardo, Santiago, asistida en la audiencia de juicio por el abogado don Rodrigo Alegría Superbi.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Cristian Johnny Novoa Rebolledo interpuso demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Comercializadora de Excedentes Industriales Garma Limitada, representada legalmente por don Juan García Flores, solicitando se tenga por admitida la demanda, acogerla en todas sus partes, declarando que el despido verbal del que ha sido objeto es incausado, injustificado, indebido o improcedente o lo que el Tribunal estime pertinente, y condenando en definitiva a la demandada, al pago de las indemnizaciones y prestaciones señaladas en este libelo y que a continuación se detallan, o las sumas mayores o menores que el Tribunal determine conforme al mérito del proceso, todo ello reajustado, con los intereses legales y multas, lo que seguidamente se expone: a) Al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $620.760 o la suma mayor o menor que el Tribunal estime pertinente conforme al mérito de autos. b) Al pago del feriado proporcional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 73 del Código del Trabajo, por cero coma diecisiete días hábiles, por la cantidad de $3.518.- c) Al pago de los cinco días trabajados de febrero del año en curso por la cantidad de $105.464 o la suma mayor o menor que el Tribunal estime pertinente conforme al mérito de autos. d) Al pago de las remuneraciones que le asisten para el evento de haberse cumplido el contrato de trabajo por parte de la demandada, desde la fecha del despido, hasta la conclusión de la obra o faena (cuatro meses), a título de lucro cesante, considerando una remuneración de $620.760, el cual asciende a $2.483.040 monto que, en todo caso, deberá ser ratificado y determinado en el transcurso del proceso, con los antecedentes incorporados en la etapa de prueba. e) Al pago de los viáticos adeudados por el empleador, que ascienden a la suma de $55.000.- f) Que se aplique la sanción del artículo 162 incisos quinto a séptimo a del Código del Trabajo a las demandadas, por no haber pagado la totalidad de las cotizaciones de seguridad social o lo que el Tribunal determine. g) Remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo devengadas desde su separación, esto es, desde el 06 de febrero del año en curso, hasta la fecha en que las demandadas convaliden el despido en los términos señalados por el artículo 162 incisos quinto y siguientes del Código del Trabajo. Asimismo, deberán enterar las cotizaciones de seguridad social adeudadas; h) Reajustes, intereses y multas. Las indemnizaciones y beneficios adeudados deberán pagarse además con reajustes y con los intereses contemplados en los artículos 173 y 63 del Código del Trabajo, respectivamente. i) Las costas de la causa. Indica que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a su ex empleadora desde el 01 de febrero del año en curso en el cargo de ayudante eléctrico, en la obra denominada planta solar Santa Isabel, ubicada en el sector de Marí
Fallo
fallo recurrido citado en el párrafo anterior, se basa en otra sentencia que rechazó un recurso de nulidad de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago que resolvió “una simple lectura de la carta de aviso remitida al demandante, evidencia un flagrante incumplimiento de la obligación que pesa sobre el empleador, en cuanto a describir pormenorizadamente la ocurrencia fáctica del evento que motiva la decisión de dar término al contrato de trabajo, contrariando abiertamente lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo.” (Rit Laboral N°953-2013, considerando cuarto, Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago) Señala que la anterior resolución considera que no existió infracción de ley alguna en el proceder del juez en relación a un debido proceso, ni menos respecto al derecho de defensa de la demandada, añadiendo que aquel obró correctamente al omitir recibir a prueba la causa, lo que hizo en el marco de las facultades que le concede el inciso segundo del número 1 del artículo 454 del Código del Trabajo, entendiendo los jueces que no era posible fijar un hecho susceptible de ser probado en el contexto de una carta de despido como la que ocasionó la demanda del actor, cuyo tenor no contenía la descripción fáctica que diera sustento a la causal de despido invocada por la parte empleadora (considerando quinto). Indica que en el fallo de nulidad aludido, consideraron los jueces que, en tal contexto, era innecesario recibir a prueba la causal invocada, en tanto los
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Los Ángeles, doce de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en la causa Rit N° O-86-2021, compareciendo don CRISTIAN JOHNNY NOVOA REBOLLEDO, cesante, domiciliado en parcela número 3, sector Buen Truco, Santa Lucía de esta ciudad, asistido en juicio por la abogada doña Paulina Sanhueza Barroso,
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