BANCO SANTANDER - CHILE/RODRÍGUEZ
Rol
C-337-2020
Fecha
6 de mayo de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: JAIME GALDAMES BUHLER, abogado, en representación de BANCO SANTANDER-CHILE, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, RUT 97.036.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en Ramírez 902, Osorno, representada actualmente por MIGUEL ARTURO MATA HUERTA, en su calidad de gerente general, factor de comercio, cédula de identidad 9.496.096-7, domiciliado en Bandera140, Santiago, interpuso demanda en juicio ejecutivo en contra de CRISTIAN PATRICIO RODRIGUEZ PINOCHET, ignora oficio o profesión, RUT 15.337.300-0, domiciliado en Luxemburgo 1.256, Osorno. Su mandante, el Banco Santander Chile, es dueño del siguiente pagaré suscrito por el demandado. Pagaré en cuotas N° 650029990985 suscrito en esta ciudad, el día 23 de noviembre de 2.017, como deudor, la firma figura autorizada por el Notario Público Harry Winter Aguilera. El pagaré se suscribió por la suma de $ 26.937.528., suma que el suscriptor y/o deudor se obligó a pagar en 91 cuotas mensuales y sucesivas, por $ 319.888, cada una excepto la última de $ 319.857, las que debían pagarse los días 27 del respectivo mes, venciendo la primera cuota el día 27 de diciembre de 2.017. El pagaré devenga intereses de un 0,19 por ciento mensual vencido. Se pactó en el pagaré un interés por retardo, que en caso de mora o simple retardo, en el pago de cualquiera de las cuotas, se cobrará la tasa de interés máxima convencional. Se pactó en solo interés del Banco, que en caso de mora o simple retardo, se facultó al Banco para exigir, de inmediato el pago total de lo adeudado, el que en ese evento se considerará de plazo vencido, para todos los efectos legales, capitalizándose los intereses devengados, hasta esa fecha. Llegada la cuota que venció, el día 27 de septiembre de 2.019, esta no fue pagada, como consecuencia de lo cual a partir de la notificación de la presente demanda, su mandante viene en exigir el pago total de lo adeudado como si fuere de plazo vencido, esto es la suma de $ 24.512.587. En consecuencia,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La “excepción contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se opondrá cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere ejecutivo o porque la deuda no es líquida o no es actualmente exigible”. (Raúl Espinosa Fuentes. Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo. Octava Edición, Editorial Jurídica de Chile. Año 1.984. p. 123). SEGUNDO: El artículo 26 del Decreto Ley 3.745, sobre impuesto de timbres y estampillas, señala que “Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos”. TERCERO: La lectura del pagaré en cuestión permite constatar que el margen izquierdo de la página 1 contiene la siguiente mención: “El Impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según D.L. N° 3.475, artículo 15.-”. CUARTO: Lo anterior es suficiente para concluir que la sanción establecida por el artículo 26 transcrito no es aplicable al pagaré en cuestión, por lo que no cabe concluir que carezca de mérito ejecutivo. En consecuencia, la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, es improcedente. QUINTO: “2. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre (Art. 464, N° 2, C.P.C.). También conocemos esta excepción, pues la estudiamos en el juicio ordinario de mayor cuantía (Art. 303, N° 2, C.P.C.); y, según nuestros recuerdos, comprende tres situaciones diversas: a) Falta de capacidad del demandante; b) Falta de personería del que comparece en su nombre; y c) Falta de representación legal del que comparece en su nombre. La primera situación dice relación con un ejecutante incapaz que ha comparecido en juicio a su propio nombre, en circunstancias que debió hacerlo por medio de su respectivo representante legal; la segunda y tercera, en cambio, con personas que, diciéndose mandatarios o representantes legales del ejecutante, accionan en su nombre sin serlo en realidad”. (Casarino Viterbo Mario. Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo V. Editorial Jurídica de Chile. Año 1.975. p. 135). SEXTO: El mandato judicial repertorio 2.800-2.009 de la Notaría De La Fuente de Santiago, - instrumento público en juicio -, prueba que Miguel Arturo Mata Huerta, representante de Banco Santander Chile, - según a
Fallo
Por tanto, en virtud de lo expuesto y de lo prescrito en los artículos 434 N° 4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables, pidió tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de CRISTIAN PATRICIO RODRIGUEZ PINOCHET por la suma de $ 24.512.587., y en definitiva acoger la demanda a tramitación, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo y disponer se siga adelante la ejecución hasta hacer a su representado entero y cumplido pago de las sumas adeudadas, con costas de la causa. La demanda y el requerimiento de pago fueron notificada y practicado conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y fue. La parte ejecutada opuso las siguientes excepciones. I. EXCEPCION DEL ARTICULO 464 N° 7 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL .1. En primer lugar, opuso la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, sea con relación al demandado. 2. En este sentido, el título invocado carece de mérito ejecutivo, por lo que no puede hacerse valer en este juicio. En efecto, en el pagaré acompañado en autos y que sirve de base de la pretensión del demandante, no consta el pago del impuesto que rige a dicho documento. En efecto, el Decreto Ley 3.475, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en su artículo 1 establece “Grávase con el impuesto que se indica las siguientes actu
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : C-337-2020 CARATULADO : BANCO SANTANDER - CHILE/RODR GUEZÍ Osorno, seis de Mayo de dos mil veinte. VISTOS: JAIME GALDAMES BUHLER, abogado, en representación de BANCO SANTANDER-CHILE, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, RUT 97.036.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en Ramírez 902, Oso
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