Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

TAPIA/FALABELLA RETAIL S.A

Rol

T-18-2021

Fecha

12 de octubre de 2021

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en los cuales se busca justificar la causal no cumplen con un estándar mínimo de explicación toda vez no señalan la forma en la que se habría realizado la supuesta reestructuración ni tampoco detalla la supuesta necesidad que habría llevado a realizar aquello. Además, la justificación de la causal escapa de la realidad de la empresa toda vez no existió reestructuración alguna en su área al momento de su despido e incluso ha conocido ofertas públicas de trabajo para cubrir su puesto de administrador de slotting. La única modificación se produjo durante el mes de octubre donde se disolvieron los turnos tarde-noche, pasando todos los trabajadores a la mañana. Sin embargo, este cambio no implicó necesidad alguna de despido e incluso contrataron a 2 trabajadores nuevos con una anticipación inferior a un mes de su despido, a quienes le estaban haciendo inducción en parte de sus funciones y que asume no adolecían de enfermedad crónica como ella. Para profundizar lo anterior, indica que en el área de slotting eran un total de 16 trabajadores aproximadamente al momento de su despido, de los cuales 2 tuvieron acceso al permiso por enfermedad crónica, y ella fue la única trabajadora despedida de toda el área, lo que evidencia que su despido fue injustificado y que la verdadera razón para despedirla radica en una discriminación por

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece SARITA DEL CARMEN TAPIA FRITZ, cédula nacional de identidad N° 9.970.138-2, contadora general, domiciliada en calle José Manuel Irarrázabal Nº362, comuna de Maipú, quien deduce denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en procedimiento especial de tutela laboral, contra su ex empleadora FALABELLA RETAIL S.A., RUT 77.261.280-K, representada por CRISTIAN CARVAJAL VERA, RUT 12.640.711-4, desconoce profesión u oficio, o quien haga de tal en conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Calle Simpson N.º 171, comuna de San Bernardo, con el fin que se declare la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales, condenando a la demandada al pago del recargo legal correspondiente, al reembolso del descuento realizado por aporte al seguro de cesantía, además de la indemnización adicional del artículo 489, todo según las consideraciones de hecho y de derecho que expone. Señala que prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia desde el 6 de julio de 2011 para la demandada, como operaria, para luego ir asumiendo mayores responsabilidades, hasta cumplir funciones administrativas. Como funcionaria administrativa del sector “Slotting” (distribución logística de productos en almacenaje) estaba a cargo de funciones administrativas tales como registrar y atender correos electrónicos además de tareas tales como gestionar la recepción de mercadería, para su posterior almacenaje. De esta manera, alternaba por periodos semanales entre trabajo de oficina y de recepción de mercadería en las “cortinas”, que son las puertas de metal mediante las cuales entra la mercadería. Su jornada ordinaria de trabajo era de 45 horas, de lunes a viernes entre 8:00 y 17:00 horas y los sábados de 8:00 a 13:00 horas. Su remuneración mensual ascendía a $578.331, monto reconocido por el empleador en finiquito, por lo que debe ser considerado para efectos de cálculo de las indemnizaciones correspondientes. Agrega que una vez instalada la contingencia sanitaria en nuestro país, y en consideración a que sufre de enfermedad crónica al ser hipertensa, se le concedió un permiso pagado durante este periodo. Este permiso se otorgó a toda la población de riesgo de la empresa a mediados de marzo del año 2020. La situación descrita se mantuvo hasta que con fecha 16 de noviembre de 2020 se envió un correo titulado “reintegro laboral grupo de riesgo” se comunicó que “a partir del lunes 30 de noviembre, todas las personas que pertenecen al grupo de riesgo, deberán reintegrarse a trabajar a sus labores habituales. En el caso de aquellos colaboradores que pertenecen al grupo de riesgo, pero que se encuentran realizando home office, podrán seguir trabajando en esta modalidad, siempre que la naturaleza de sus funciones lo permita (…)”. Frente a esta comunicación no le quedó más opción que concurrir a su lugar de trabajo en la fecha ordenada, donde esperaba pudiera pactar la realización de

Fallo

por tanto, a esta únicamente le son imputables esos hechos, que habrían motivado la terminación anticipada del contrato de trabajo del actor, el, por todo lo ya expuesto, ha de calificarse como injustificada”. (Nadal, Daniel. El Despido en el Código del Trabajo. LexisNexis, Santiago, 2003. pp. 294 y 295). En ese sentido, la Excma. Corte Suprema ha señalado, en causa Rol N°1.073-2018: ”Sexto: Que, en consecuencia, la interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo es aquella que postula que el empleador puede invocarla para poner término al contrato de trabajo, siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones que den cuente que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, también en circunstancias económicas, como son las bajas en la productividad o el cambio en las condiciones de mercado”. En el caso concreto la empresa no se vio forzada a adoptar una reestructuración que implicara su despido. Primero, porque no se reestructuró su área de trabajo; de hecho su despido constituyó un hecho desconectado de cualquier modificación estructural de los servicios de slotting, al poco tiempo de contratar 2 nuevos trabajadores y procediendo inmediatamente a buscar un reemplazo para su cargo. Luego, incluso

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San Bernardo, doce de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece SARITA DEL CARMEN TAPIA FRITZ, cédula nacional de identidad N° 9.970.138-2, contadora general, domiciliada en calle José Manuel Irarrázabal Nº362, comuna de Maipú, quien deduce denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en procedimiento especial de tutela labor

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