Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

MUNIZAGA/UNIVERSIDAD SANTO TOMAS

Rol

T-55-2020

Fecha

12 de octubre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 485 inciso 3º CT, Despido injustificado, Feriado legal, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos antecedentes comparece don Pedro Guerrero Serantoni, abogado, cédula de identidad 8.393.787-4, domiciliado para estos efectos en calle Ramón Ángel Jara N°1480, comuna de La Serena, en representación convencional de don Carlos Gustavo Munizaga Olivares, cédula de identidad 12.814.665-2, domiciliado en calle Buen Pastor N°405, Coquimbo, interponiendo demanda en juicio ordinario laboral de denuncia de tutela laboral con ocasión del despido, despido improcedente, indemnizaciones legales, y cobro de prestaciones laborales en contra de Universidad Santo Tomás, en adelante, "Santo Tomás", empresa del giro educativo, RUT 71.551.500-8, representada por don Ramiro Trucco Bello, cédula de Identidad 5.580.894-5, Rector, ambos domiciliados en Ruta 5 Norte N°1068, comuna de La Serena, por su responsabilidad laboral, en calidad de empleador directo, a fin de que se declare que el despido de su representado ha sido con actos de vulneración en sus derechos fundamentales, con ocasión del despido, según lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, y consecuencialmente con ello, condene a la demandada, al pago de las prestaciones que se dirán más adelante, con costas, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y consideraciones de derecho: I. - De la Relación Laboral y base de cálculo Expone que su representado comenzó a trabajar y prestar servicios para la demandada bajo subordinación y dependencia desde el 9 de marzo de 2009, en primer lugar, como profesor con contrato Indefinido y posteriormente a contar del año 2011 en calidad de Jefe de Carrera de la Universidad Santo Tomas, específicamente de Pedagogía en Educación Física, labor y responsabilidad que desempeñó hasta la fecha de su despido el 31 de enero de 2020. Agrega que junto con la labor de Jefe de carrera, el actor desempeñaba la función de Coordinador del Programa de Magister en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, por el cual se le pagaba una remuneración mensual por concepto de coordinación, el cual se realizó desde el mes de septiembre de 2016 hasta el mes de agosto de 2018 y así sucesivamente, estando en ejecución el programa correspondiente al Magister del año 2019, con finalización para marzo de 2021. Indica que con el objeto de determinar el sueldo base para los efectos de indemnizaciones se deben considerar las remuneraciones correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2019, lo que corresponde a la suma de $2.042.048, lo cual se detalle en el siguiente cuadro: Base Cálculo Monto Octubre $2.159.381 Noviembre $1.809.381 Diciembre $2.157.381 Promedio $2.042.048 II. Del nuevo cargo y su naturaleza Dice que, a contar del año 2016, se inicia el programa de Magister en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, el 1 de septiembre de 2016 con duración hasta el al 31 de agosto de 2018, siendo su representado designado y contratado en calidad de coordinador del programa de magister, por un plazo fijo de e

Fallo

fallo razona que la acción de despido fue conjunta con la de tutela, pero que la petición 5) de su escrito de demanda no contiene ninguna acción de despido injustificado; 7°) Que, la sentencia en el considerando Décimo Tercero sienta que la demandante deduce en forma conjunta la acción de despido injustificado con la de tutela laboral, lo que prohíbe el artículo 489 inciso final del Código del Trabajo. Indica que el inciso final de este artículo prescribe: "Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral, de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma antes señalada importará su renuncia.". La sentencia no ha infringido esta disposición, toda vez que ha señalado conforme lo pedido en lo principal de la demanda, que la acción por despido injustificado se dedujo conjuntamente con la acción de tutela, lo que la norma prohíbe expresamente, al establecer la excepción a la regla general de que las diferentes acciones nacidas de unos mismos hechos deben ser hechas valer en forma conjunta. Y si no se ejercieren del modo señalado, esto es, subsidiariamente, tratándose de las acciones de tutela y despid

Texto Completo (Preview)

Demandante: CARLOS GUSTAVO MUNIZAGA OLIVARES. Demandado: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS. RIT: T-55-2020. RUC: 20-4-0262543-1. __________________________________________________________/ En Coquimbo, lugar de funcionamiento del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, a doce de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos antecedentes comparece don Pedro Guerrero Sera

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