2º Juzgado de Letras de San Antonio

FARÍAS/ARMIJO

Rol

C-215-2019

Fecha

5 de mayo de 2020

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que reconocidos por la demandante puedan ser utilizados en su contra, al menos respecto de los hecho que puedan tener relevancia jurídica en esta causa. UNDÉCIMO: Que, la lesión es en Chile un vicio excepcional y de carácter objetivo, es decir, se aplica solo respecto de ciertos contratos, bilaterales- conmutativos y, para determinar si hayo no lesión, el legislador atiende al desequilibrio de las prestaciones, independientemente de la causa que lo haya provocado. DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, lo primero que se requiere para que la acción de rescisión prospere es que el contrato cuya nulidad se pretende sea de aquellos respecto de los cuales la ley expresamente el legislador ha establecido la lesión como sanción. En este sentido el artículo 1888 del Código Civil establece expresamente que “El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme”. Sin embargo, no cualquier compraventa puede rescindirse por lesión, puesto que el artículo 1891 del Código Civil dispone que no habrá lugar a la rescisión por lesión enorme en las ventas de bienes muebles ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia, de modo que, a contrario sensu, solo puede prosperar la acción rescisoria en cuestión si el contrato celebrado es una compraventa de un bien inmueble, hecha voluntariamente por el vendedor. En la especie se cumple ambos supuestos conforme consta de las copias autorizadas de los contratos de compraventa acompañados por la demandante, a saber, contrato de compraventa Repertorio N° 2876 año 2017, otorgado por escritura pública de fecha 25 de agosto de 2017; contrato de compraventa Repertorio N° 2610 año 2017, otorgado por escritura pública de fecha 04 de agosto de 2017; contratode compraventa Repertorio N° 2875 año 2017, otorgado por escritura pública de fecha 25 de agosto de 2017; y contrato de compraventa Repertorio N° 2611 año 2017, otorgado por escritura pública de fecha 04 de agosto de 2017; todos suscritos ante don Ismael Andrés Arga

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LAS TACHAS: PRIMERO: Que en audiencia de prueba testimonial de fecha 5 de Septiembre de 2019 la parte demandante formula tacha respecto de la testigo doña MARCELA PAZ GARCIA MAGNANI, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 N°1 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que -conforme a los propios dichos de la testigo- ésta es pariente en segundo grado por afinidad de la parte que la presenta a declarar. SEGUNDO: Que la parte demandada evacúa el traslado correspondiente y solicita el rechazo de la tacha deducida argumentando que para acreditar la causal invocada no bastan los simples dichos de la testigo sino que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 304 y siguientes del Código Civil la aprueba idónea y necesaria a su respecto son las partidas de nacimiento y, en su defecto, el certificado de nacimiento extendido por el Servicio de Registro Civil, y en este caso el abogado de la contraria no ha presentado ninguno de estos documentos para hacer valer la tacha opuesta, por lo que la tacha debe ser rechazada, con costas. TERCERO: Que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil dispone que Son también inhábiles para declarar: N°1. El cónyuge y parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta a declarar. En este sentido, el artículo 31 del Código Civil define el parentesco por afinidad como aquel que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer. En consecuencia, el parentesco a que alude la norma refiere la existencia de una relación basada en el estado civil de las personas y

Fallo

por tanto su acreditación ha de conformarse a las normas especiales de prueba que establecen los artículos 304 y siguientes del Código Civil, sin que en la especie se hayan acompañado ni las partidas de matrimonio, ni las partidas de nacimiento, que permitan establecer el parentesco Foja: 1 invocado; ni se ha suplido su falta conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del citado Código, de modo que no se ha logrado demostrar el vínculo alegado, por lo que deberá rechazarse la tacha opuesta, tal como se dirá en lo resolutivo del fallo. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: CUARTO: Que, con fecha 5 de Septiembre de 2019 la parte demandada objeta los documentos acompañados por la actora a folio 47, números 14 a 17, consistentes en 4 informes de tasación realizados por don Jorge Arancibia Reyes, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 N°1 del Código de Procedimiento Civil, porque la persona de quien emanan no declaró en el juicio ni los ratificó en el juicio durante el término probatorio, a pesar de que su autor fue ofrecido como testigo de la contraria, solicitando se tengan por objetados por tratarse de documentos que no reúnen la forma legal para ser válidos. QUINTO: Que, al evacuar el traslado correspondiente, la parte demandante cita el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos: 3°: Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de lo

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Foja: 1 FOJA: 97 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de San Antonioº CAUSA ROL : C-215-2019 CARATULADO : FAR AS/ARMIJOÍ San Antonio, cinco de Mayo de dos mil veinte Con fecha 24 de Enero de 2019 comparece doña CARMINA ZUNILDA FARÍAS SOTO, contadora, domiciliada en calle Carlos Corsi N° 682, comuna de Cartagena, quien solicita se decrete medida precautoria de prohibi

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