Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

TRANSPORTES CRUZ DEL SUR/INSPECCION DE TRABAJO DE VALDIVIA

Rol

I-13-2020

Fecha

8 de octubre de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que constan en el informe de fiscalización respectivo y que goza de presunción legal de veracidad. Por otro lado, agregó que la acción interpuesta pretende otorgar al tribunal una competencia de la cual carece, esto es, pretende la rebaja de la cuantía de la multa, competencia de la cual carece. Ahora bien, en cuanto a la multa 1 indicó que el fiscalizador constató en terreno que el empleador no pagó a los trabajadores indicados en la multa las horas extraordinarias trabajadas durante el mes de diciembre, de acuerdo a la revisión y cotejo del registro de asistencia y liquidaciones de remuneraciones, por lo que no existe error de hecho. Por tanto, es la empresa la obligada a demostrar el pago de horas extraordinarias durante ese periodo. En cuanto a la multa 2 señaló que la empresa reconoce la infracción: no existe comedor habilitado para que los trabajadores puedan consumir sus alimentos a la hora de colación, lo que fue constatado por el fiscalizador y, por ende, no existe error de hecho. Luego, el fiscalizador constató que por la naturaleza o modalidad del trabajo que realizan los trabajadores, se ven obligados a consumir sus alimentos en el lugar de trabajo,

Fundamentos

considerando además que la duración de la colación es de 30 minutos no siéndoles posible ir a su casa y volver, por lo que nace la obligación al empleador de proporcionar el espacio para este efecto y en las condiciones que dispone la ley. En cuanto a la multa 3, aseveró que el fiscalizador constató en terreno que las labores que se indican en la multa - atención de público, recepción y entrega de encomiendas, bodega, atención de caja- sí requieren elementos de protección personal. En cuanto a la multa 4 igualmente ocurre que el fiscalizador constató en terreno que trabajadores, como los bodegueros que efectúan labores con movimiento de cajas, generan suciedad corporal y no existen duchas para su limipieza. En cuanto a la multa 5 la empresa solicita que se rebaje la multa porque a la fecha se realizaron las fumigaciones, desratizaciones y sanitizaciones correspondientes. Lo anterior implica un reconocimiento de la infracción constatada por el fiscalizador, por lo que se descarta error de hecho, ya que además la empresa sólo solicita rebaja en virtud de una posterior corrección de la infracción, lo cual no es procedente en el marco de la acción del artículo 503 del Código del Trabajo. En cuanto a la multa 6, sucede que la norma infringida es el deber general de protección que establece el art. 184 del Código del Trabajo, siendo de vital importancia que el fiscalizador constató en terreno -al contrario de lo que señala la reclamante- que el suelo del lugar es de cemento no liso y que para mantener su limpieza los trabajadores deben barrer dicho sector provocando el levantamiento de polvo, el cual es respirado por los trabajadores. Finalmente, en cuanto a la multa 7, señaló que el fiscalizador constató en terreno y a través de revisión de contratos de trabajo, el incumplimiento de los contratos ya que se modificó la jornada laboral y funciones de los trabajadores indicados en la multa quienes laboran como operarios y que una vez al mes deben realizar labores en día domingo como nocheros cuidando el recinto. Ello descarta cualquier error de hecho invocado por la empresa. Con fecha 14 de abril de 2021 –folio 40- se llevó a efecto audiencia de rigor, oportunidad en la cual se llamó a las partes a conciliación y ante su fracaso se recibió la causa a prueba. Con fecha 24 de septiembre –folio 42- se llevó a efecto audiencia de juicio. Considerando: Primero: que el Código del Trabajo en los artículos 503 y siguientes contempla los recursos que en sede administrativa y judicial puede ejercer el destinatario de una infracción en defensa de sus derechos. Así, establece un procedimiento reglado, con plazos, oportunidad y órganos competentes diferenciados, según el caso. Lo anterior resulta relevante si se tiene en cuenta que el principio de especialidad normativa implica que la norma especial prefiere a la general, mientras que en el plano de las pretensiones, supone que cuando existe una acción típica en el ordenamiento jurídico debe incoarse aquella

Fallo

Por tanto, es la empresa la obligada a demostrar el pago de horas extraordinarias durante ese periodo. En cuanto a la multa 2 señaló que la empresa reconoce la infracción: no existe comedor habilitado para que los trabajadores puedan consumir sus alimentos a la hora de colación, lo que fue constatado por el fiscalizador y, por ende, no existe error de hecho. Luego, el fiscalizador constató que por la naturaleza o modalidad del trabajo que realizan los trabajadores, se ven obligados a consumir sus alimentos en el lugar de trabajo, considerando además que la duración de la colación es de 30 minutos no siéndoles posible ir a su casa y volver, por lo que nace la obligación al empleador de proporcionar el espacio para este efecto y en las condiciones que dispone la ley. En cuanto a la multa 3, aseveró que el fiscalizador constató en terreno que las labores que se indican en la multa - atención de público, recepción y entrega de encomiendas, bodega, atención de caja- sí requieren elementos de protección personal. En cuanto a la multa 4 igualmente ocurre que el fiscalizador constató en terreno que trabajadores, como los bodegueros que efectúan labores con movimiento de cajas, generan suciedad corporal y no existen duchas para su limipieza. En cuanto a la multa 5 la empresa solicita que se rebaje la multa porque a la fecha se realizaron las fumigaciones, desratizaciones y sanitizaciones correspondientes. Lo anterior implica un reconocimiento de la infracción constatada por el fis

Texto Completo (Preview)

Valdivia, ocho de octubre de dos mil veintiuno. A folio 1 Transportes Cruz del Sur Ltda., con domicilio en calle Pilpilco n.° 0150, Puerto Montt, dedujo reclamo conforme al artículo 503 del Código del Trabajo contra la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, representada por Paulo Gutiérrez Menschel, ambos con domicilio en Av. Picarte n.° 608, piso 2, Valdivia, relativo a la resolución de m

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica