Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó

UBILLA/I.MUNICIPALIDAD DE COPIAPÓ

Rol

O-56-2021

Fecha

8 de octubre de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la demanda, destaca que la naturaleza consensual del contrato de trabajo y si los servicios prestados para la demandada se realizaron bajo subordinación y dependencia, todo con la finalidad de establecer la naturaleza real de la relación contractual que ligó a las partes de este juicio. Continúa refiriendo que si bien los términos subordinación y dependencia no fueron definidos por el legislador, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justifica ha abordado su definición aludiendo a características concretas en que estas se manifiestan dentro de una relación laboral. Citando en este punto sentencia de la EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, se inició causa RIT O-56-2021, RUC 21-4-0324902-2, por presentación de doña YAQUELINA MAGDALENA AGUIRRE DÍAZ, dueña de casa, con domicilio en calle Gabriela Mistral N°111, Población Jotabeche, comuña de Copiapo y doña SUSANA DORIS UBILLA CHÁVEZ, dueña de casa, con domicilio en Las Tacas N°1049, población Litoral Rojo, comuna de Copiapo, actuando representadas por el abogado ALEJANDRO ANDRÉS CORDERO ROJAS, interponen demanda laboral, en procedimiento de aplicación general, por terminación de contrato de trabajo sin invocación de causa legal; en subsidio, injustificado, indebido o improcedente; y en todos los casos, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, previa declaración de relación laboral, en contra de la ex empleadora ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COPIAPÓ, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Alcalde don MARCOS RODRIGO LO PEZ RIVERA, de quien ignoran profesión, ambos con domicilio en calle Chacabuco N°857, ciudad y comuña de Copiapó; y solidariamente en contra del SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y EQUIDAD DE GÉNERO, persona jurídica de derecho público, que conforme al inciso 1° del artículo 4° del Código del Trabajo, es representada por doña CAMILA ALEJANDRA TAPIA MORALES, Directora Regional, ambos con domicilio en calle Los Carrera Nº401, tercer piso, ciudad y comuña de Copiapó; y en contra de esta última, en subsidio de la solidaridad, como demandada subsidiaria para el evento de tener lugar lo señalado en el artículo 183-D del Código del Trabajo; a fin se declare que el despido de las actoras fue sin invocación de causa legal, la nulidad y que se les adeudan las prestaciones laborales y en consecuencia, condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales que se detallaran. SEGUNDO: En cuanto a la relación laboral detalla: YAQUELINA MAGDALENA AGUIRRE DIAZ SUSANA DORIS UBILLA CHÁVEZ. Inicio: 04 de agosto del año 2015, ingresó a trabajar bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, siendo contratada para prestar servicios en la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Ilustre Municipalidad de Copiapó, a propósito de un convenio suscrito entre la demandada principal y la solidaria (Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género). Inicio: 10 de febrero de 2014, ingresó a trabajar bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, que fue contratada para prestar servicios en la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Ilustre Municipalidad de Copiapó, a propósito de un convenio suscrito entre la demandada principal y la solidaria (Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género). Lugar de labores: Casa de Acogida para Mujeres en situación de riesgo vital y/o víctimas de violencia intrafamiliar grave llamada MANUQASINA (en lengua quechua Manos que acogen), ubicada en esta comuna. Lugar de labores: Casa de Acogida para Mujeres en situación de r

Fallo

por tanto, se refrenda en la especie que se trató de una vinculación regida por el derecho público y con un contenido específico, encontrándose efectivamente en uno de los supuestos previstos para la contratación a honorarios que dispone el artículo 4 de la Ley 18.883 puntualmente el caso previsto en el inciso 2°, lo que no varía con la circunstancia que el mismo contrato suscrito por las partes se contemple, dentro de los beneficios pactados algunos propios de una relación laboral, como es el que se haya dispuesto un desempeño una cantidad de días y dentro de la jornada de funcionamiento del municipio, si bien hay una jefatura en el caso el coordinador del centro quien también fue contratado por la municipalidad, dicho coordinador era el encargado del programa y dio cuenta al director DIDECO y este reporta -a su turno- al Servicio de la Mujer finalmente aquellas observaciones del desempeño del actor para efecto de las decisiones de desarrollo del programa y la permanencia del actor en el mismo, aquella repartición municipal las traspasó a la Dirección Regional del Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género, quien a su turno tomó las determinaciones del caso..”. Finalmente, para probar la existencia de un contrato de trabajo, según lo descrito en el artículo 7 del Código del Trabajo, no basta con acreditar la prestación de servicios personales sino que es indispensable que éstos se hayan realizado bajo subordinación y dependencia, de aquel en cuyo beneficio se realiza

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL DEMANDANTE COMPARECIENTE Yaquelina Magdalena Aguirre Díaz / Susana Doris Ubilla Chávez ABOGADO Alejandro Andrés Cordero Rojas. DEMANDADA PRINCIPAL: Ilustre Municipalidad de Copiapó. ABOGADO Francesca Stephanie Chanampa Dessi. DEMANDADA SOLIDARIA: Servicio Nacional De La Mujer Y La Equidad De Género. ABOGADO Paulina Alejandra Munizaga Aguilera. RUC 21-4-0324

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