MÜLLER/SALUD Y GESTION S. A.
Rol
O-268-2020
Fecha
8 de octubre de 2021
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y derecho que pasa a exponer: I.- RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1.- Con fecha 19 de julio del año 2009, fue contratado por su empleadora para el desarrollo de las labores de Paramédico de Módulo en las instalaciones que el demandado solidario o subsidiario, empresa COMPASS CATERING Y SERVICIOS CHILE LIMITADA, mantiene en el Complejo Penitenciario Carcel Llancahue, de la comuna de Valdivia siendo, en consecuencia, el mandante de su empleador directo. 2.- En cuanto a su remuneración, esta fue la cantidad promedio de $630.585.- mensuales. INCUMPLIMIENTO GRAVE IMPUTADO AL EMPLEADOR. Debido a los graves incumplimientos por parte de su empleador, con fecha 07 de agosto del año 2020 se vio en la obligación de poner término a la relación laboral que los unió por la causal que establece el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, en relación a lo establecido en el artículo 171 del mismo cuerpo legal. Los hechos que sirvieron de fundamento al despido, según se consignó en la carta, son los siguientes: “Señor: Guillermo Ricardo Bunster Titsch. Representante Legal. Salud Y Gestión S.A. San Isidro Nº 255, Oficina A1. Santiago. De mi consideración: Comunico a Usted que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, en escrita relación con el artículo 160 Nº 7 de la misma norma, he tomado la decisión, a partir de esta fecha, de poner término al contrato de trabajo que me ligó con usted desde del día 13 de julio del año 2009, por el que realicé las labores de Paramédico de Módulo en las instalaciones que mantuvo en el Centro Penitenciario de Valdivia, por las siguientes razones: Como es de su conocimiento, actualmente me encuentro amparada por fuero sindical. El día 27 de febrero del año 2020, al querer incorporarme a mi turno, me es negada la entrada por no estar en la lista de los nuevos empleados de la empresa que se adjudicó la licitación. El día 17 de marzo del año 2020 y después de haber obtenido una mediació
Fundamentos
fundamentos de derecho que a continuación pasa a exponer. I. Antecedentes generales de la relación laboral. Con fecha 19 de julio de 2009, el demandante y su representada, suscribieron contrato de trabajo, en virtud del cual el demandante se obligó a prestar funciones de Paramédico de Modulo, en el Complejo Penitenciario Cárcel Llancahue, de la comuna de Valdivia. En cuanto a su jornada de trabajo, se hace presente que el demandante durante la vigencia de la relación laboral, se encontraba sujeto a una jornada de 44 horas semanales, distribuida de Lunes a Domingo, de 08:00 a 20:00 horas, distribuidos según turnos rotativos. En relación a su remuneración, tal como se indica en el contrato de trabajo de 20 de noviembre de 2017, se hace presente que ésta se componía de una remuneración promedio ascendente a $630.585.- más gratificación legal con un tope de 4.75 MM, por cuanto lo señalado por el demandante en su libelo respecto al monto al cual ascendía su remuneración no es efectivo. Es claro S.S., que todo otro concepto, tal como bonos, asignaciones o sumas adicionales, que son de carácter esporádicos y no deben ser incluidos en la determinación de remuneración, en concordancia con lo expuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo y que se señalará a continuación. Como S.S., perfectamente conoce, el artículo 172 del Código del Trabajo dispone que para los efectos de indemnizaciones por término del contrato de trabajo, deberá considerarse la última “remuneración mensual” que percibían los trabajadores, excluidas las asignaciones ahí enumeradas. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, se debe determinar el real alcance del acápite “Remuneración”, toda vez que según el artículo 41 del Código del Trabajo dispone que “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”. Así, el criterio rector en la materia de remuneración es la contraprestación monetaria a que se ve obligado el empleador y que tiene su fundamento en el contrato de trabajo excluidos los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica. Es en razón de lo anterior, sólo el sueldo base, gratificación cuando es pactada en los términos del artículo 50 del Código del Trabajo y según criterio de nuestros tribunales superiores de justicia, las asignaciones de movilización y colación, son las únicas prestaciones que deben formar parte de su remuneración para los efectos del cálculo de su última remuneración en los términos del artículo 172 del mismo código, de los cuales, solo el sueldo base y las asignaciones de movilización y colación, forman parte del contrato pactado por el demandante de autos. Así S.S., cualquier otro ítem debe forzosamente ser excluidos de dicha base de cálculo, por no constituir remuneración, para los efectos de la base de cálculo de las eventuales e hipotéticas indemnizaciones. En cuanto a los antecede
Fallo
por tanto, de empresa principal. En razón de lo anterior, se hace aplicable lo dispuesto en la norma del artículo 183-B del Código del Trabajo, el que dispone, en su parte pertinente "La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral." De la norma transcrita, se colige el tipo de responsabilidad que afecta a los demandados para conmigo, los cuales deben responder solidariamente de las prestaciones adeudadas. Conforme al artículo 183-B del Código del Trabajo, la empresa principal es solidariamente responsable de los incumplimientos laborales y previsionales en que incurran sus contratistas y subcontratistas para con sus trabajadores, pero el mismo legislador en los artículos 183-C y 183-D, del mismo cuerpo legal, establece de que la empresa principal goza de ciertos derechos, a saber el derecho de información, de retención y de pago por subrogación, cuyo ejerció conforme a la ley le permite elegir el grado de responsabilidad con que responderá de las obligaciones incumplidas por el contratista o subcontratista. Así, sí la empresa principal hace uso correcto de estos derechos, será sólo responsable subsidiario de las obligaciones laborales de los trabajadores de sus contratistas, en los términos a que se refiere el artículo 183-D, del Código del Trabaj
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Valdivia, ocho de octubre del año dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS: PRIMERO: Que comparece ante este Tribunal en causa RIT O-268-2020, don HAHINNER ALFREDO MULLER INAYAO, cédula de identidad N°15.269.677-9, Paramédico, domiciliado en calle 18 de septiembre sin número, comuna de Paillaco, demandando por despido indirecto, conjuntamente con nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, a s
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