RIPLEY STORE SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA CALAMA
Rol
I-6-2021
Fecha
8 de octubre de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDO LOS INTERVINIENTES. PRIMERO: Que comparece Ripley Store SpA., domiciliado en avenida Alcántara 200, oficina 405, Las Condes, debidamente representada, y al haberse notificado una Resolución, que no acoge la solicitud de reconsideración administrativa, oportunamente planteada, por la aplicación de tres multas administrativas, viene en reclamar judicialmente de la misma, en particular la Resolución N°28, de fecha 22 de marzo de 2021, la cual fue notificada mediante correo electrónico con la misma fecha , emanada de la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa-Calama, entidad representada por doña Paola Barra González, profesión ignoro, ambos domiciliados en Granaderos N°1417, Calama, quien actuando por orden del Director del Trabajo, negó lugar a una reconsideración de multa deducida por la parte, manteniendo la decisión original y el monto aplicado, por lo que solicita que se acoja la presente reclamación, dejando sin efecto la resolución reclamada, o sea rebajada prudencialmente y, consecuencialmente, se deje sin efecto la multa. Refiere que por resolución N°1389/20/29 de fecha 30 de junio de 2020, emanada de IPT EL LOA (CALAMA), por la cual la funcionaria de dicha dependencia Sra. Alicia Del Carmen Reygada Salgado, aplicó a mi representada tres multas por un total de 160 UTM por haber incurrido, supuestamente, en las infracciones que reproduce. Que, la misma institución negó lugar a una reconsideración de multa deducida por nuestra parte, manteniendo la decisión original y el monto aplicado, reproduciendo la resolución. Respecto de la primera infracción es menester señalar que, el ente fiscalizador ha incurrido en un error de hecho, tanto la fiscalizadora respectiva como la Inspectora del Trabajo al no acceder a la solicitud de reconsideración presentada por esta parte, toda vez que en ambos casos se indica que respecto de la trabajadora Cecilia Loyola, durante el mes de abril de 2020 no se le pagó por completo su sueldo base, y respecto de los t
Fundamentos
motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva. Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en este artículo, y podrán siempre ejercer la acción contenida en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo. En caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios. Corresponderá a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.” En este sentido, dado que el no pago de las asignaciones a los trabajadores individualizados en la resolución de multa constituye, evidentemente, un perjuicio para ellos, es que se estimó, por consiguiente, que no se había incurrido en un error manifiesto que ameritara dejar sin efecto la multa. Asimismo, se indicó que tampoco era efectivo, como lo expuso el empleador, que todas las medidas han contado con la manifestación expresa de la voluntad de sus trabajadores, ya que, al menos, en relación a los trabajadores citados en la resolución de multa no existe documento alguno que dé cuenta de la voluntad de aquellos en orden a suspender sus contratos de trabajo. A mayor abundamiento, tal como lo señala la norma transcrita, corresponde a este Servicio la fiscalización del cumplimiento del citado artículo 184 bis del Código del Trabajo. Por último, en relación a la solicitud subsidiaria de rebaja en la cuantía de la multa, también se rechazó, dada que el empleador tampoco acompañó antecedentes que permitieran estimar una corrección íntegra y fehaciente de la infracción por parte del solicitante, como lo exige el artículo 511 del Código del Trabajo, por lo que la multa se mantuvo en su cuantía. Solicita, en definitiva, rechazar la reclamación, con costas. TERCERO: Que, llamadas las partes a conciliación, esta no se produce, por la falta de facultades especiales del abogad de la Inspección del Trabajo. Se fijaron como Hechos no controvertidos: Que con fecha 30 de junio de 2020, se dictó la resolución N°1389/20/29/1, 2 y 3, por las cuales se cursaron las multas que se indican y que fueron revisadas en la resolución 28/2021 de fecha 22 de marzo de 2021. Y como Hechos a probar: Efectividad de concurrir los presupuestos del artículo 511 del Código del Trabajo, en el caso sublite. En particular haber incurrido la Inspectora Provincial del Loa, en la dictación de la resolución 28/2021, en los errores de hecho que señala la recla
Fallo
Por tanto, descartándose el error de hecho alegado por el empleador, y no acompañando tampoco el empleador antecedentes que acreditaran la corrección de la infracción, no podía sino mantenerse la multa en comento. En relación a la multa Nº1389/20/29-2: Esta multa se cursó por efectuar deducciones de las remuneraciones sin contar con el acuerdo por escrito entre el empleador y de los trabajadores, en el mes de abril 2020 y montos según el siguiente detalle: Soledad Cruz Pinedo por el monto de $20.340, Daniela Vilca Alfaro por el monto de $27.953, Daniela Muñoz López por el monto de $34.053, Daniel Araya Tabilo por el monto de $25.062, Patricia Godoy Salinas por el monto de $9.908 y Julia Gómez Mamani por el monto de $28.303. Sobre esta infracción, el empleador en su recurso de reconsideración reiteró lo relativo a que, con ocasión del estado de emergencia decretado por el Covid19, se vio en la obligación de cerrar sus tiendas y que a partir del mes de abril de 2020 dio la posibilidad a sus trabajadores de suscribir pactos de suspensión de la Ley de Protección al Empleo, lo que se habría concretado a través del portal de personas de la tienda. Luego, reconoció que los trabajadores mencionados en la resolución de multa no firmaron dichos pactos de suspensión, por lo que se determinó pagar los montos fijos que establecen sus respectivos contratos de trabajo, pero que no procedía pagar bonos y comisiones, toda vez que durante el mes de abril no se realizaron ventas. Finalmente,
Texto Completo (Preview)
Atendida la alta carga de trabajo de esta magistratura, se dicta sentencia con esta fecha. Calama, ocho de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS Y OÍDO LOS INTERVINIENTES. PRIMERO: Que comparece Ripley Store SpA., domiciliado en avenida Alcántara 200, oficina 405, Las Condes, debidamente representada, y al haberse notificado una Resolución, que no acoge la solicitud de reconsideración administrat
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica