Juzgado de Letras de Villa Alemana

TORO/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.

Rol

O-56-2021

Fecha

12 de octubre de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos resultaba ser un trabajador más, cargo que igualmente era rotativo. Este “encargado” estaba a cargo de transmitir las órdenes y directrices señaladas directamente por la administración a sus compañeros. Añaden que el “encargado”, de manera desinteresada, y sin percibir remuneración alguna por parte de la demandada ni de parte de sus compañeros, oficiaba de representante, rindiendo cuenta y transmitiendo a la gerencia la asignación de turnos, e igualmente, difundía y seguía las indicaciones que eran establecidas por la gerencia para efectos de conseguir personal para la contratación. Además, informaba a sus compañeros respecto de la permanencia o cese en las funciones, siempre recibiendo instrucciones expresas y directas por parte de la gerencia central del Supermercado Híper Líder. Señalan que por medio de dicha persona, se hicieron saber de forma verbal una serie de exigencias impuestas por la administración, las que consistían en utilizar un uniforme estandarizado al efecto, zapatos negros, mantener una apariencia personal acorde a las directivas de esta (trabajar sin barba, cabello corto, no exhibir tatuajes, no utilizar aros faciales o expansiones), no contestar ni utilizar celulares durante la jornada, no conversar con los clientes ni con cajeras, entre otros. Indican que el no cumplimiento de estas prerrogativas era causal de despido inmediato, como pasó en varias ocasiones. Aducen que por ser considerados en el menor escalafón de la cadena productiva, y en razón de la situación de vulnerabilidad en que se encontraban por su contratación de carácter verbal, recibían y cumplían órdenes de otros funcionarios del recinto, tales como guardias, cajeros y administradores en el desempeño de sus funciones, y más directamente de la señora Valeria Muñoz, quien es jefe de caja y está a cargo de los empaquetadores del recinto (sic). En cuanto a los antecedentes de término de la relación laboral, se refieren a la situación que el país vive: una pandemia debido al Co

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1 de estos autos O-56-2021 comparecen 1) Carlos Gabriel Sanhueza Castro, Run 17.475.780-1; 2) Ismael Alejandro Castro Hernández, Run 19.423.949-1; 3) Estefani Alexis Martínez Hernández, Run 18.553.934-2; 4) Rodney Stefano Baxman Stuardo, Run 17.792.915-8; 5) Ivana Irina Claramunt Opitz, Run 17.812.301-7; 6) Cristóbal Adrián Reygadas Castro, Run 16.502.750-7; 7) Macarena Camila Saa Gubbins, Run 18.784.689-7; 8) Camila Andrea Velásquez Galaz, Run 19.015.287-1; 9) Francisco Javier Paredes Bernal, Run 19.577.232-0; 10) Brandon Thomas Saint-Lawrence Guerra, Run 19.192.336-7; 11) Steffany Carolina Puelles Díaz, Run 19.506.216-1; 12) Yanina Abril Álvarez Gómez, Run 20.181.657-2; 13) Marisol Belén Pavez Gálvez, Run 19.669.800-0; 14) Mitzy Noelia Orellana Quezada, Run 17.643.248-9; 15) Camila Andrea Morales Avendaño, Run 17.202.993-0; 16) Nataly Abigail Valenzuela Figueroa, Run 19.470.692-8; 17) Catalina Sofía Agurto Leyton, Run 19.618.461-9; 18) Renata Ailen Mitchell Oyarzo, Run 19.791.050-K; 19) Mickaella Sofía Villalón Abarca, Run 19.940.040-1; 20) Stephanie Ashlie Aracena Opitz, Run 19.689.347-4; 21) Claudia Nicole Farías Cortés, Run 18.584.504-4; 22) Felipe Andrés Castro Jamett, Run 17.697.453-2; 23) Rachel Scarlett Orozco Figueroa, Run 20.068.420-6; 24) Belén Antonia Retamal Carrizo, Run 20.183.916-5; 25) Valeria Andrea Toro Valdivia, Run 19.141.055-6; 26) Constanza Lara Huerta Córdova, Run 20.898.725-9; 27) Carolina Pamela Verdugo Cortés, Run 19.192.915-2; 28) Javiera Francisca Ambiado Cadenas, Run 20.181.869-9; 29) Carla Andrea Mardones Flores, Run 19.664.371-0; 30) Maleny Alejandra Olea Levy, Run 19.083.388-1; 31) Carlota Noemí Blasco Hernández, Run 19.082.331-8; 32) Javiera Valentina Pinchera Vicencio, Run 19.153.933-8; 33) Rubén Esteban Huidobro Donoso, Run 18.756.004-7; 34) Nicole Elizabeth Fernández Villalobos, Run 18.553.319-0; 35) René Ignacio Fuenzalida Cárdenas, Run 17.836.784-6; 36) Juan José Arnéstica Vargas, Run 19.471.456-4; 37) Javiera Francisca Donoso Hernando, Run 19.620.461-K; 38) Gonzalo Francisco Zamora Zárate, Run 19.470.973-0; 39) Javier Ignacio Brito Cádiz, Run 20.358.221-8; 40) Camilo Eduardo Espinoza Gaete, Run 19.337.447-6; 41) Alejandra Katherina Cruz Pérez, Run 19.790.791-6; 42) Mahura Michelle Garrido Zelaya, Run 19.790.827-0; 43) Javiera Paz Pérez Cádiz, Run 18.584.375-0; 44) Dante Ariel Moreno Pérez, Run 19.775.419-2; 45) Tamara Valentina San Martín Vásquez, Run 20.524.555-3; 46) Carolina Daniela Herrera Orlandi, Run 19.617.797-3; 47) Valeria Anaís Alejandra Cifuentes Dueñas, Run 20.248.472-7; 48) Carlos Benito Caro Ortegas, Run 19.192.177-1; 49) Daniel Ignacio Urbina Calderón, Run 19.665.452-6; 50) Daniela Belén Covarrubias González, Run 20.271.145-6; 51) Kurt Alexander Schiller Metzger, Run 19.193.687-6; 52) Daniel Mauricio Medina Vega, Run 20.015.084-8, Y; 53) Claudio Manuel Toro Espinoza, RUN 16.332.037-1, todos dependientes y todos con domicilio para estos efectos en calle 4 Ori

Fallo

por tanto, su actividad comercial, teniendo ingresos de forma regular y constante. Arguyen que aun así, sin ningún aviso previo, el día 22 de marzo del presente año (sic), se les acerca doña Valeria Muñoz, quien tiene el cargo de Jefe de cajas en el Supermercado Híper Líder de esta ciudad, para informarles de forma verbal y sin ninguna formalidad, que a partir de ese mismo día, se prescindirá de sus servicios, sin mayor explicación que el solo hecho de los eventos que se han suscitado en el país por razón del COVID - 19, sin enviar carta de despido ni cumplir con formalidad legal alguna, lo cual será debidamente acreditado en estos autos. Que dicho despido fue respecto de los comparecientes y de otros compañeros que no han demandado en esta oportunidad, prescindiendo absolutamente de la labor de los empaquetadores. Hacen presente que no se presentó reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo respecto de ninguno de los trabajadores demandantes, por lo que no tuvo lugar Comparendo de Conciliación ante la Inspección del Trabajo o alguna otra instancia Administrativa. En cuanto al derecho aplicable, citan lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, que ha establecido las formalidades que debe cumplir la separación legal de un trabajador con contrato de trabajo, siendo el principal requisito la existencia de una causa legal para proceder a este despido. Esta causa debe ser comunicada de manera formal señalando los hechos que la constituyen. En este caso, no h

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Villa Alemana, doce de octubre de dos mil veintiuno VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1 de estos autos O-56-2021 comparecen 1) Carlos Gabriel Sanhueza Castro, Run 17.475.780-1; 2) Ismael Alejandro Castro Hernández, Run 19.423.949-1; 3) Estefani Alexis Martínez Hernández, Run 18.553.934-2; 4) Rodney Stefano Baxman Stuardo, Run 17.792.915-8; 5) Ivana Irina Claramunt Opitz, Run 17.81

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