Juzgado de Letras y Garantía de los Vilos

CALDERÓN/INMOBILIARIA E INGENIERIA HIGHT CHILE LIMITADA

Rol

O-2-2021

Fecha

7 de octubre de 2021

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a acreditar los siguientes: 1. Existencia de una relación laboral entre las partes, fecha de inicio y término de la misma y cláusulas contractuales atingentes a las acciones interpuestas. 2. Motivo de término de la relación laboral, y en su caso, veracidad de los hechos invocados en la causal respectiva. 3. Efectividad de encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales del demandante al último día del mes anterior al despido. 4. Efectividad de adeudarse prestaciones laborales con

Fundamentos

motivos de los servicios, y en su caso, concepto y monto de las mismas. CUARTO: Que en audiencia de juicio de fecha 31 de agosto 2021, la demandante incorporó los siguientes medios de prueba: I.- Documental, consistente en: 1. Contrato de trabajo de 16 de octubre de 2019, entre Gonzalo Enrique Calderón Montoya e INMOBILIARIA E INGENIERIA HIGHT CHILE S.A. 2. Anexo de contrato de fecha 18 de marzo de 2020, entre INMOBILIARIA E INGENIERIA HIGHT CHILE S.A. y Gonzalo Enrique Calderón Montoya. 3. Liquidación de sueldo mes de mayo de 2020 de Gonzalo Calderón Montoya, emitido por INMOBILIARIA E INGENIERIA HIGHT CHILE S.A. 4. Carta de término de contrato de fecha 30 de julio de 2020, remitida por INMOBILIARIA E INGENIERIA HIGHT CHILE S.A. a don Gonzalo Enrique Calderón Montoya. 5. Certificado de cotizaciones cuenta cotización obligatoria AFP CUPRUM de fecha 02 de diciembre de 2020 trabajador Gonzalo Enrique Calderón Montoya. 6. Certificado de cotizaciones pagadas ISAPRE CONSALUD, correspondientes a Gonzalo Enrique Calderón Montoya de fecha 02 de diciembre de 2020. 7. Certificado de cotizaciones cuenta cotización obligatoria AFP CUPRUM de fecha 22 de julio de 2021 trabajador Gonzalo Enrique Calderón Montoya. 8. Certificado de cotizaciones pagadas ISAPRE CONSALUD, correspondientes a Gonzalo Enrique Calderón Montoya de fecha 27 de julio de 2021. II.- Confesional, citándose a don Mauricio Alejandro Lizana Zamudio, representante legal de la demanda de autos, quien no compareció a la audiencia, solicitándose a este respecto que se hiciese efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 454 n°3 del Código del Trabajo. Finalizada la incorporación de sus medios probatorios, la demandante formuló observaciones a la prueba rendida. QUINTO: Que el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, faculta a este Tribunal para estimar como tácitamente admitidos los hechos señalados en la demanda cuando, como en este caso, la demandada no contesta la demanda. Por lo que, en uso de esta facultad legal, se tendrán por tácitamente admitidos los siguientes hechos: 1.- Que el demandante fue contratado por la demandada el 16 de octubre de 2019, como Encargado de plan de aseguramiento de calidad en la obra “Mejoramiento Ruta A-653, sector cruce A-65-B y-Pass cuesta Duplijsa, Provincia Tamarugal, Región de Tarapacá”, lo que se modificó el 18 de marzo del año 2020 por anexo de contrato, modificándose la funciones y lugar de prestación de servicios, desempeñándose desde esa fecha en calidad de Residente de obra, en la obra denominada Conservación camino básico Ruta A-345, por sectores, Provincia de Arica, Región de Arica y Parinacota. 2.- Que la remuneración mensual pactada por el actor ascendía a $1.909.239. 3.-Que la demandada remitió carta de término de contrato al actor el 30 de julio de 2020, dando aviso que el contrato de trabajo terminaría a contar del 30 de agosto del año 2020, fundado en la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo.

Fallo

se declara la nulidad del despido, toda vez concurren en la especie los presupuestos de hecho que permiten aplicar la sanción remuneratoria que establece el artículo 162, incisos 5, 6 y 7 del Código del Trabajo. Ahora bien, del análisis de los certificados extendidos por las instituciones previsionales a las que se encuentra afiliado el actor, es posible advertir en relación a los meses de enero y febrero de 2020 respecto de los que señaló que no se encontraban enteradas, lo siguiente: En lo referente a las cotizaciones previsionales a ser pagadas en AFP Cuprum, aparece como pagada la cotización del mes de enero de 2020 el 4 de enero de 2021 y la del mes de febrero de 2020 figura como pagada el 5 de enero de 2021; en relación a las cotizaciones por seguro de cesantía a ser canceladas en AFC, los aportes correspondientes a enero y febrero de 2020, fueron enterados el 24 de noviembre de 2020; por su partes las cotizaciones de salud que debían pagarse en Isapre Consalud, las de enero de 2020 se consignan como pagadas el 6 de mayo de 2020, y las de febrero de 2020 el 5 de junio de 2020, estos es antes del mes previo al término de los servicios del actor. De este modo y apareciendo que el 5 de enero de 2021, los aportes previsionales del actor se encontraban íntegramente enterados, se tendrá por convalidado con dicha fecha el despido nulo del actor, decretándose el pago de las remuneraciones y demás prestaciones laborales, no así de las cotizaciones previsionales, desde la fecha

Texto Completo (Preview)

Los Vilos, a siete de octubre de dos mil veintiuno. PRIMERO: Que ha comparecido ante este Juzgado, don IVO ANDRÉS VALDIVIA MANRÍQUEZ, abogado, domiciliado en calle Caupolicán N° 488, Los Vilos, Comuna de Los Vilos, Provincia del Choapa, Región de Coquimbo, en representación judicial de don GONZALO ENRIQUE CALDERÓN MONTOYA, cédula de identidad N° 16.602.359-9, domiciliado en Calle Las Sardinas Nº

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