GONZÁLEZ/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO SAN ANTONIO
Rol
I-15-2019
Fecha
7 de octubre de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos corresponde invocar cuando ha existido una separación ilegal de funciones, lo que en el entender de la recurrente no es efectivo, toda vez "que la relación laboral existente entre las partes terminó por vencimiento del plazo pactado, se firmó finiquito y la trabajadora nunca informó de la existencia de un embarazo, lo que vino a comunicar mucho tiempo después de concluida la relación laboral". -
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que expone.- Señala que doña Paola Andrea Alarcón Aedo ingresa a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia con el demandante don Christian González Pino con fecha 02 de Enero 2019 hasta el día 28 febrero 2019, tal como consta de contrato de trabajo suscrito entre las partes el 02 de Enero 2019 bajo modalidad de contrato de plazo fijo., estableciendo en forma expresa que el mismo tendrá una duración definida de dos meses, teniendo fecha de término el 28 de febrero 2019. (artículo séptimo contrato de trabajo). Así las cosas las partes de común acuerdo han establecido un fecha cierta para dar por terminada la relación laboral existente, que fue solo de 2 meses de duración. Con fecha 01 marzo 2019 se suscribe entre empleador y la trabajadora finiquito de trabajo, haciendo pago de las prestaciones a que tenía derecho la ex trabajadora. Sin que se haya manifestado ni durante la relación laboral ni al término de esta, que se encontrase embarazada. Con fecha 10 de abril 2019 acude la trabajadora junto a fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo San Antonio don Aristóteles Pacheco hasta su ex lugar de trabajo, manifestando el funcionario público que la trabajadora había sido desvinculada ilegalmente, y ordenaba su reintegro. El demandante, no obstante nunca recibir certificado médico que acreditase el estado de la trabajadora, accede a lo manifestado por el fiscalizador y reintegra a la trabajadora, haciendo pago íntegro y oportuno de todas sus prestaciones laborales y previsionales. Reitera, el hecho de encontrarse embarazada la ex trabajadora era un hecho totalmente desconocido por el demandante, tanto a la fecha de celebración del contrato de trabajo, durante la vigencia del mismo y al término de dicha relación. Solo tomó conocimiento del mismo 2 meses de terminada la relación laboral, en el acto de fiscalización de fecha 10 de abril 2019. Con fecha 16 de Abril 2019 mediante resolución número 1248/19/9 de la Inspección Provincial del Trabajo de la ciudad de San Antonio, notificada con fecha 04 diciembre 2019, se aplica multa administrativa que se señala por un monto total de 70,00 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M), por el siguiente motivo o causa: SEPARAR ILEGALMENTE DE SUS FUNCIONES A LA TRABAJADORA DOÑA PAOLA ANDREA ALARCON AEDO, RUT 13.110.097-3, CON FECHA 28 FEBRERO DE 2019, AL NO CONTAR PARA ELLO CON LA AUTORIZACION PREVIA DEL JUEZ COMPETENTE, HABIENDOSE CONSTATADO QUE SE ENCUENTRA AMPARADA POR FUERO MATERNAL POR MATERNIDAD SEGÚN Alega principalmente la incompetencia que pesa sobre la Inspección del Trabajo en orden a pronunciarse respecto de materias que son exclusivamente de conocimiento de los Tribunales de Justicia, como tampoco a poder interpretar normas laborales cuyo conocimiento y
Fallo
fallo esta entregado al Tribunal. En efecto, una serie de normas hacen referencia a esta incompetencia, normas tanto de carácter constitucional como legal y también administrativas estas últimas dictadas por la misma institución recurrida. El inciso 4 número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile señala expresamente que: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”. El Artículo 420 del Código del Trabajo establece que: “ Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral; Así las cosas, el órgano del Estado llamado a resolver las materias de carácter laboral son los Tribunales Justica y en este caso los Tribunales con competencia laboral y no un órgano distinto que aunque se encuentra relacionado con materias laborales, como es la Inspección del Trabajo carece de la facultad para conocer de las materias por las cuales ha sido multado y consecuentemente de la facultad para interpretar las mismas. Junto con ello es necesario hacer presente que las normas que rigen esta materia que rigen además a la Inspección del trabajo como lo es su Ley Orgánica, De
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San Antonio, siete de octubre de dos mil veintiuno PRIMERO: Que comparece don JOSE RODRIGO SANTIS ESPINOZA, RUT 13.196.039-5, abogado, domiciliado en Calle 4 Sur, número 2194, oficina 1, Primer Piso, Barrancas, Comuna de San Antonio, en representación de don CHRISTIAN SEGUNDO GONZALEZ PINO, chileno, casado, empresario, RUT 11.359.897-2, con domicilio en Paseo Bellamar 191, comuna de San Antonio y
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