Juzgado de Letras y Garantía de los Vilos.

JACOB ELIAS CEBRA CASTILLO C/ ANDRÉS ALFREDO VEGA SEPÚLVEDA

Rol

O-294-2022

Fecha

28 de noviembre de 2022

Materia

CONDUC.ESTADO DE EBRIEDAD CON O SIN DAÑOS O LESIONES LEVES.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS LOS ANTECEDENTES, Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de don ANDRÉS ALFREDO VEGA SEPÚLVEDA, chileno, mayor de edad, nacido en Los Vilos el día 04 de julio de 1976, cédula nacional de identidad N° 12.947.073-9, soltero, administrador, domiciliado en Calle Galvarino N°664, comuna de Los Vilos. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimiento fueron expuestos verbalmente en la audiencia y son los siguientes: “El día 19 de enero de 2022, siendo las 02:50 horas aproximadamente, mientras Carabineros de la Subcomisaria de Los Vilos, realizaban patrullaje preventivos por calle Galvarino y al llegar a pasaje Rucumilla, comuna de Los Vilos, sorprendieron al requerido Andrés Alfredo Vega Sepúlveda, conduciendo en estado de ebriedad la camioneta marca Mitsubishi, modelo L200 DAKAR D CAB. 4X4, color blanco, año 2007, P.P.U. TW-5471, quienes se percataron de su estado de ebriedad, por su fuerte halito alcohólico, incoherencia al hablar e inestabilidad al caminar, trasladándolo al Hospital de Los Vilos, donde se le realizo el examen de alcoholemia, el cual dio un resultado científico 1,71 g% (Uno coma setenta y uno gramos por mil).” 3º. El persecutor calificó estos hechos como conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 196, en relación al artículo 110 inciso 2°, ambos de la Ley de Transito 18.290, en grado de consumado, en los cuales le atribuyó autoría. 4º. Luego de la incorporación de los antecedentes del requerimiento y oferta de pena efectuada por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, el Tribunal le consultó si admitía su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitaba la realización de la audiencia. Frente a dicha consulta, contestó admitiendo su responsabilidad. 5º. En

Fundamentos

CONSIDERANDO: Código: XZQBXCVNLGN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl First. Que, mediando admisión de responsabilidad en los hechos del requerimiento, el Tribunal debe dictar sentencia inmediata permitiéndose la incorporación de antecedentes para la determinación y cumplimiento de la pena. Second. Que, para este tribunal, los hechos sobre los cuales se admitió responsabilidad deben calificarse como el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 196, en relación al artículo 110 inciso 2°, ambos de la Ley de Transito 18.290, en grado de desarrollo consumado, toda vez que la descripción fáctica de conductas que fueran leídas, y respecto de las cuales se admitió responsabilidad, reúnen todos los elementos típicos de aquél. Third. Que, asimismo, la admisión de responsabilidad en los hechos como han sido descritos, permite atribuirle autoría. Fourth. Que, en vista de lo expuesto en la audiencia, el tribunal estima que le favorece la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, señalada en el artículo 11 Nº9 del Código Penal, por la colaboración que supone su admisión de responsabilidad, la que liberó al Ministerio Público de la carga de probar los hechos del requerimiento. Fifth. Que, conforme los antecedentes esgrimidos, se estima que le beneficia la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de irreprochable conducta anterior, contenida en el artículo 11 Nº6 del Código Penal, por carecer de anotaciones en su Extracto de Filiación y Antecedentes, que den cuenta de reproches penales anteriores de su conducta. Sixth. Que, en consideración al grado de desarrollo del delito; a la aplicación de las reglas de determinación de la pena contempladas en el Código Penal; atendiendo a la extensión del mal causado conforme se desprende de la lectura de los hechos; y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal como límite de las penas a imponer, se regulará la pena a aplicar conforme se dirá en lo resolutivo. Asimismo se otorgará las parcialidades solicitadas para el pago de la multa. Seventh. Que, atendida la extensión de la pena corporal que se aplicará, la inexistencia de condenas anteriores por crimen o simple delito cumplidas con data inferior a diez o cinco años, respectivamente, conforme los antecedentes expuestos en la audiencia; considerando su conducta anterior y posterior al hecho punible; y estimando que, por la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, es posible presumir que no volverá a delinquir, cumpliendo en consecuencia todos los requisitos contemplados en el artículo 4 de la Ley 18.216, para el tribunal, se hace innecesaria intervención o la ejecución efectiva de la pena, por lo que se sustituirá la pena privativa de libertad por la de Remisión Condicional, en la forma que se expresará.

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 30, 49, 51, 67, 68, 69 y 70 del Código Penal; artículos 110 inciso segundo y 196 de la Ley 18290; artículos 45, 47, 348, 388, 390 y 395 del Código Procesal Penal; y normas pertinentes de la Ley 18.216, SE RESUELVE: I. Que SE CONDENA a don ANDRÉS ALFREDO VEGA SEPÚLVEDA, cédula nacional de identidad número 12.947.073-9, ya individualizado en lo expositivo, a las penas de VEINTIUN DÍAS DE PRISIÓN EN SU GRADO MEDIO, multa de UNA UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, la suspensión de su licencia de conducir por el periodo de dos años, la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 196, en relación al artículo 110 inciso 2°, ambos de la Ley de Transito 18.290, en grado de desarrollo consumado,, cometido el día 19 de enero de 2022, en esta jurisdicción. II. Que SE SUSTITUYE la pena privativa de libertad impuesta por la de REMISION CONDICIONAL durante el lapso de 1 AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones: a. Residencia en la ciudad de Los Vilos, la que podrá ser cambiada, en casos especiales, según calificación de Gendarmería de Chile. b. Sujeción al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile a través del Centro de Reinserción Social de Illapel, en la forma que pre

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RIT: 294-2022 PROCEDIMIENTO: SIMPLIFICADO Los Vilos, a veintiocho de noviembre del año dos mil veintidós VISTOS LOS ANTECEDENTES, Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de don ANDRÉS ALFREDO VEGA SEPÚLVEDA, chileno, mayor de edad, nacido en Los Vilos el día 04 de juli

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