Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

SOCIEDAD SANCHEZ LABARCA LTDA./GUAICO

Rol

O-688-2021

Fecha

7 de octubre de 2021

Materia

Desafuero Maternal

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que se prescindió del trámite de la recepción de la causa a prueba, dando por concluida la audiencia respectiva y con fecha de hoy, dictar sentencia conforme lo prescrito en el artículo 453 N°3 párrafo segundo del Código del Trabajo. CUARTO: Que esta magistrado estimó infructuoso hacer el llamado a conciliación a las partes, atendida la inasistencia de la trabajadora demandada. QUINTO: Que este Tribunal haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 453 Nº 1 inciso 7º del Código del Trabajo, tiene como tácitamente admitidos por la parte demandada los siguientes hechos: 1) que con fecha 15 de marzo de 2021 la demandada fue contratada como ejecutiva de ventas, mediante contrato a plazo con vigencia o duración de tres meses; 2) Que la trabajadora demandada se encuentra sujeta a fuero maternal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 201 del Código del Trabajo; 3) Que el contrato de trabajo se encuentra vencido, sin ánimo de perseverar en el mismo por la parte demandante. SEXTO: Que al efecto conviene recordar las palabras del profesor Álvaro Pérez R.: “El derecho a ser oído no depende de la participación de hecho del requerido, sino apenas de la posibilidad que se le brinde para ello. Y en caso de no hacer uso de la posibilidad, no debe obstaculizarse el efectivo ejercicio de la jurisdicción en beneficio de la otra parte.” Y continúa el profesor Pérez señalando que “una parte no puede verse perjudicada jurídica y fácticamente por la inacción de la otra”. Así no sólo se justifican institutos como la rebeldía, sino formas procesales que apoyándose en esta permitan la debida tutela jurisdiccional. De este modo el silencio toma relevancia en beneficio de la requirente habiendo tenido el requerido la posibilidad de defenderse.”(Álvaro Pérez, Revista de Derecho, Vol. XIX, Nº 1, Julio 2006, pp.205-235, Valdivia). SEPTIMO: Que es menester señalar, que la parte demandada fue notificada legalmente con la a

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7 a 10, 159 N°4, 174, 201, 446, 453, 459 y 496 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que SE HACE LUGAR a la demanda por desafuero maternal interpuesta por la Sociedad Sánchez Labarca Limitada, en contra de doña MARCELA PAZ GUAICO FIGUEROA, todos ya individualizados, y en consecuencia se autoriza a la demandante para poner término a la relación laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo, esto por “Vencimiento del plazo convenido en el contrato”. II.- Que no se condena en costas a la demandada atendida la naturaleza de la acción deducida. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT O-688-2021 RUC 21- 4-0345446-7 Dictada por doña SOL MARIA LOPEZ PEREZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta a, siete de octubre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos a las partes. 4

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: SOCIEDAD SANCHEZ LABARCA LTDA.. DEMANDADA: MARCELA PAZ GUAICO FIGUEROA. RIT: O-688-2021 RUC: 21- 4-0345446-7 ____________________________________________________/ Antofagasta, siete de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta

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