BENAVIDES/CORPORACION MUNICIPAL SAN FERNANDO PARA LA ATENCION MENORES Y LAS A DE E Y S
Rol
O-118-2020
Fecha
6 de octubre de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal don Omar Hernán Benavides Toledo, docente directivo, domiciliado para estos efectos en Calle Cardenal Caro Nº 681, comuna de San Fernando, quien en procedimiento de aplicación general, interpone demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, con cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones, en contra de su ex empleador CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN FERNANDO, RUT Nº 71.328.600-1, del giro de su denominación, representada legalmente por don Luis Antonio Berwart Araya, Alcalde, ambos domiciliados en Calle Negrete, Pasaje Interior Los Copihues Nº 743, comuna de San Fernando, en virtud de los siguientes fundamentos. En cuanto a la relación laboral: Expone que ingresó a prestar servicios para la demandada en su calidad de profesional de la educación, bajo vínculo de subordinación y dependencia con fecha 31 de diciembre del año 1981, en calidad de titular, que desempeña las labores de docente directivo, dentro del Establecimiento Educacional Liceo Heriberto Soto Soto, Ex Liceo C-39, CEA, en base a una jornada de trabajo de 44 horas, con distribución de lunes a viernes, a cambio de una remuneración de $1.925.408. Hace presente que en su calidad de docente, al mes de noviembre del año 2007, gestionó su postulación a la Ley Nº20.976, en lo que respecta al Retiro Voluntario Docente, para lo cual presentó toda la documentación requerida, entre ellas la carta de renuncia voluntaria, la que fue aceptada tanto por Corporación Municipal de San Fernando por intermedio de su Departamento de Personal, como por el mismísimo Ministerio de Educación, otorgándole la indemnización respectiva, la que jamás se le pagó, y respecto de la cual no existe ningún pronunciamiento corporativo de su cancelación. En cuanto a los hechos coetáneos al término de la relación de Trabajo. En lo que reviste utilidad para este juicio, sostiene que la Corporación Municipal de San Fernando, con fecha 3 de agosto de 2020, lo
Fundamentos
fundamentos de hecho y la causal legal que sirve de base para poner término justificado al contrato de trabajo. Subraya que éste es uno de los puntos que resulta evidente en la falta o ausencia de motivos fácticos de este despido anticipado, lo que lleva a un vicio consistente en la ausencia de fundamentos de hecho y derecho de la causal invocada para este despido, generando una clara e imperativa condicionante de término de relación laboral que glosa a la letra de la ley en cuanto a que el término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga sus horas como excedentes dentro de las estipulaciones del PADEM, bajo un contexto técnico profesional. Agrega que el contenido de la carta de aviso debe forzosamente ser comentada y expuesta a su persona, pues debe sostenerse que por la vía de la comunicación formal, debe entregarse toda la información objetiva y fundada del término de contrato, sin embargo, todo es errado, omitido y extralimita su proceder, ante lo cual detalla los errores que advierte de la misiva en comento: a) Que se le informa que se da término a su contrato de trabajo con fecha 3 de agosto del 2020, por medio de una carta de aviso certificada que llegó a su domicilio particular con fecha 11 de agosto del año 2020 y, comunicada a la Inspección del Trabajo con data 12 de agosto del mismo año, sin olvidar, un listado emitido por Corporación Municipal de San Fernando, listado conocido por cada Dirigente Sindical y Gremial de la A.G. del Colegio de Profesores, por lo que es posible considerar el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, debido a que el empleador no ha dado aviso de término con a lo menos 30 días de anticipación, o bien, 60 días en el caso de los docentes. b) Que su persona no conoce y nadie conoce cuando se dispondrá el respectivo finiquito para su firma, como así lo exige el artículo 177 del Código del Trabajo. En cuanto al derecho. En cuanto al despido injustificado, indebido e improcedente. Menciona que la decisión de poner fin al vínculo laboral contractual se adoptó de manera negligente, errada, y que ha llevado a una ausencia objetiva de interpretación legal que acoge al docente en materia, pues el artículo 25 de la Ley Nº20.976, establece que ante la causal de término de relación laboral “renuncia voluntaria del docente”, ésta, sólo producirá su efecto cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del docente que haya renunciado, previamente, al total de horas que sirva y que cumpla, además, con los demás requisitos previstos en esta ley. Dice que lo anterior es complementado por el artículo 3, inciso cuarto y quinto, -no dice de qué norma-, de acuerdo a los cuales: “El término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la entidad empleadora y siempre que éste hay
Fallo
por tanto este último, con posterioridad a la referida renuncia, poner término al contrato de trabajo del primero por la causal prevista en la letra e) del artículo 72 del Estatuto Docente, todo lo cual es congruente con lo señalado en Ordinario Nº4116, del 5 de agosto de 2016, Ordinario Nº2376, del 1 de junio de 2017 y en Ordinario Nº3944/080, del 6 de octubre de 2011. Por lo anterior, acudió con fecha 18 de agosto del año 2020, a las dependencias de la Inspección Provincial del Trabajo de San Fernando, donde se hizo ingreso de un reclamo laboral Nº602/2020/694, resultando de este procedimiento el Acta de Comparendo de Conciliación al día 27 de agosto del presente año, y al no existir acuerdo, interpuso la presente demanda. Por otro lado, precisa que el Memorándum Nº122, del 04 de junio del 2020, emitido por la Dirección de Educación Pública, del Ministerio de Educación, el cual es aludido y fundamentado en apoyo por Corporación Municipal de San Fernando para aplicar aludidos despidos a estos docentes, dentro de los cuales, se encuentra su persona, señala la aplicabilidad del artículo 72 e) del Estatuto Docente, pero no especifica si los docentes que realizaron la consulta que motiva su emisión, están acogidos con anterioridad a la Ley Nº20.976, y tampoco si los docentes están en proceso de postulación, en calidad de preferentes, o bien, en calidad de beneficiarios, lo que permite concluir que dicho pronunciamiento se basa en aquellos docentes que no se encuentran acogidos
Texto Completo (Preview)
San Fernando, seis de octubre de dos mil veintiuno. VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal don Omar Hernán Benavides Toledo, docente directivo, domiciliado para estos efectos en Calle Cardenal Caro Nº 681, comuna de San Fernando, quien en procedimiento de aplicación general, interpone demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, con cobro de prestacione
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica