Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

TORRES/SAENZ

Rol

T-197-2020

Fecha

5 de octubre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Subterfugio, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalados en la demanda. Asimismo, señala que esta unidad constituiría un subterfugio acorde lo prescrito en el artículo 507 del mismo cuerpo legal, reproduciendo la norma sin dar mayores antecedentes fácticos. 1.4.- Tutela por vulneración de derechos fundamentales Al respecto indica que el incumplimiento del deber de seguridad del artículo 184 del Código del Trabajo por los hechos que se describieron en la carta de despido configurarían a su respecto la vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 1 inciso 1º de la Constitución Política de 1980, las que se habrían prolongado hasta el último día que trabajó en dependencias del empleador. 1.5.- Nulidad del despido Indica que hasta la fecha de presentación de la demanda no se le habrían pagado sus cotizaciones de seguridad social de AFP desde febrero de 2018, de igual forma las cotizaciones de salud en Fonasa. Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de un trabajador no produce efectos si el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, sancionándolo con su solución como de las remuneraciones a contar de la data del despido y hasta su convalidación, y así lo solicita. 1.6.- Peticiones concretas Pide acoger la demanda por unidad de empleador y la tutela por derechos fundamentales en todas sus artes, declarando la existencia de tal unidad y la vulneración de derechos fundamentales condenando solidariamente a las demandadas al pago de las prestaciones que singulariza en su libelo. 1.7.- Demanda subsidiaria por despido indirecto En el evento que no se acoja la acción de tutela deduce subsidiariamente una acción por despido indirecto, fundada en los mismos hechos y haciendo las peticiones que comprende este tipo de acción manteniendo la acción por unidad de empleador. 2.- CONTESTACIÓN 2.1.- Comercializadora de Calzados Bío Bío S.A., Esta demandada no contestó la demanda razón por la cual se le tuvo por contestada e

Fundamentos

fundamentos y proporcionalidad de la medida adoptada. En el caso de autos y respecto de la garantía en análisis ha quedado establecido con los antecedentes indicados y analizados precedentemente que la denunciante no probó indicios suficientes para determinar que las denunciadas vulneraron sus derechos fundamentales, de allí que sea inoficioso analizar la fundamentación o proporcionalidad de la o las medidas en la forma indicada en el artículo en comento. 3.- Conclusión respecto de la acción de tutela Acorde lo razonado en los párrafos precedentes, y estimando este sentenciador que la actora no aportó indicios suficientes para dar por establecida la existencia de un atentado a sus derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto, es que la acción de tutela incoada por ell no puede prosperar y debe ser necesariamente desestimada. VI.- DEMANDA POR DESPIDO INDIRECTO INCOADO EN FORMA SUBSIDIARIA La actora ha interpuesto en forma subsidiaria a la acción de tutela una acción por despido indirecto en los términos ya relacionados en el capítulo I n°1 precedente de este fallo, y que fuera contestada negativamente por las demandadas, pidiendo también su rechazo, según se resumió en el número 2 del mismo capítulo. Pero para deducir la presente acción, la actora debió acreditar que el vínculo contractual con las demandadas se desarrolló en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo. Acorde lo anterior, corresponde entonces en primer término analizar los antecedentes incorporados en el juicio por las partes a objeto de acreditar sus respectivas pretensiones y defensas. 1.- Ausencia de relación laboral vigente a la fecha del auto despido La actora señala en su libelo que deduce demanda por despido indirecto en contra de todas las demandadas, sin identificar quien debe responder como demandado directo y quien en virtud de la solidaridad que deviene como consecuencia de la acción de único empleador. Descartada que ha sido la acción de único empleador, el universo de empleadores directos se reduce a las empresas PRODUCTORA DE CALZADOS BIOBIO S. A. y MOSSA CHILE SpA. En efecto, dice en su presentación que prestó servicios para la primera en virtud de un contrato de trabajo suscrito con fecha 1 de junio de 2011, contrato que se extendió al 31 de julio de 2019, terminando por mutuo acuerdo de las partes, suscribiendo finiquito el 15 de agosto de 2019. Luego, y según se desprende del relato de la demanda, sin solución de continuidad habría seguido prestando servicios para la empresa Mossa Chile SpA, relación laboral que se habría extendido hasta el 30 de marzo de 2020, oportunidad en la cual le puso término por auto despido. Entonces debe necesariamente concluirse que la demandada directa resulta ser esta última empresa, respecto de quien se habría mantenido en informalidad laboral ya que nunca se habría suscrito contrato de trabajo. Pesaba entonces sobre la actora acreditar los hechos que configuraban su pretensión, lo que o se cumplió po

Fallo

Por lo expuesto la demanda de autos deberá ser desestimada en todas sus partes, dada la falta de legitimación activa, como titular de la acción de declaración de único empleador. Por su parte, Productora de Calzado Bío Bío S.A. carecería de legitimidad pasiva para ser emplazada en estos autos como demandada principal, lo que se opone o entra en contradicción con lo expresado en la propia demanda en cuanto se señala en ella que la relación laboral habría terminado en el mes de julio de 2019 y firmado finiquito en agosto del mismo año, y posteriormente habría prestado servicios para la demandada Mossa Chile SpA. De lo anterior cabe señalar que quien debió ser la demandada principal de autos es esta última, Mossa Chile SpA, con quien la uniría el presunto vínculo laboral hasta la fecha del auto despido, ya que respecto de sus representados el vínculo laboral habría terminado con mucha antelación. Sin perjuicio de lo anterior y, en lo que se refiere a la nulidad del despido, precisan que a su respecto no se dan los presupuestos fácticos necesarios para estimar que el término de la relación laboral se produjo por despido, ya que como se señala en la demanda, el término de la relación habría sido por mutuo acuerdo de las partes, lo que impediría ejercer una acción de nulidad del despido por no haber existido éste jamás. 2.2.2.- Caducidad de las acciones Indica que respecto de la demandada Productora de Calzado Bio Bio S.A., dado que se suscribió un finiquito el día 13 de agosto

Texto Completo (Preview)

Concepción, cinco de octubre de dos mil veintiuno. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- DE LOS ANTECEDENTES GENERALES: 1.- DEMANDA En este proceso, RIT T-197-2020 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Tutela, único empleador, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, compareció doña VERÓNICA DE LAS MERCEDES TORRES NEIRA, cesante, repr

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