BANCO DE CHILE/CANCINO
Rol
C-3922-2018
Fecha
28 de abril de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: A lo principal de la demanda que rola al folio 01, comparece Christian Marcel Detre Lobo y Macarena Flores Jara, abogados mandatarios de la parte demandante Banco de Chile, representada a su vez por su gerente general Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados en Valdivia 300, oficinas 410, 411 y 412, Los Ángeles, quienes deducen una demanda ejecutiva en contra de don Félix Andrés Cancino Domínguez, ignoran profesión, domiciliado en Parcela 22, lote E, sector Vaquería, Negrete. Sostienen que el banco es dueño del pagaré N° 67200089558, suscrito por el ejecutado por $3.298.108 y pagadero en 72 cuotas mensuales a contar del 05 de enero de 2018. Relatan que el demandado se encuentra en mora desde el 05 de junio de 2018, adeudando $ 3.152.616. Al folio 15, comparece la parte ejecutada oponiendo la excepción del N° 17 del artículo 464 del CPC, argumentando que entre la fecha de presentación de la demanda y la fecha de notificación transcurrió el plazo establecido en el artículo 98 de la ley 18.092. Al folio 19, la ejecutante aboga por el rechazo de la excepción sosteniendo que el día 28 de marzo de 2019, el demandado se autonotificó de la demanda, de modo que interrumpió la prescripción. Al folio 25, se declaró admisible la excepción y se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en parte de prueba de su demanda, la ejecutante acompañó el pagaré cuyo pago brega. Por su lado, la asesoría del ejecutado se limitó a argumentar en pro de sus intereses absolutorios. Segundo: Que, debido a que la excepción puede ser resuelta con los datos que constan en el expediente, se prescindió del término probatorio legal. Tercero: Que, como se dijo, la parte ejecutada opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. Cuarto: Que en lo relativo a la prescripción de la acción ejecutiva, primeramente resulta necesario dejar establecido que el artículo 107 de la Ley 18.092, hace aplicable al pagaré las normas relativas a la letra de cambio en lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones del Título II de la referida ley. Por tal motivo, el artículo 98 resulta plenamente aplicable al pagaré en virtud de la norma contemplada en el artículo 107 ya señalado. Quinto: Que, el plazo de prescripción se cuenta desde la fecha de vencimiento del documento. No obstante, esta forma de computar el plazo de prescripción de un año puede verse modificada mediante la inclusión de la denominada cláusula de aceleración o de caducidad del plazo, cláusula que expresamente admite el artículo 105 inciso 2° de la Ley 18.092. Por medio de ella, y así lo dice en lo pertinente el precepto recién señalado, la situación de no pago de una las cuotas hace exigible el monto total insoluto como si fuere de plazo vencido. Sexto: Que, ahora bien, como en el caso de autos en el pagaré se estipuló expresamente una cláusula de aceleración de carácter facultativa para la ejecutante, debe necesariamente precisarse la forma en que debe computarse el plazo de prescripción de la acción que, como ya se indicó, es de un año. Séptimo: Que, el ejecutante señaló en su libelo del folio 01, que la parte ejecutada no pagó la cuota correspondiente a junio de 2018 y todas las posteriores y que en virtud de ello pasó a adeudar la suma por la que se le demanda. Esta cuestión, como es obvio, conlleva necesariamente a concluir que el ejecutante haciendo uso de la cláusula de aceleración facultativa convenida en su favor, hizo vencer el pagaré con motivo de la cuota impaga señalada, voluntad que patentizó con el mismo hecho de interposición de su demanda el 12 de octubre de 2018. Esta es la interpretación que ha dado la Corte Suprema en este sentido. (Recurso de Casación dictado en causa Rol N° 3065-02, fecha 03 de septiembre de 2003. También en causa Rol N° 14779-2014, de 26 de agosto de 2014, que acogió la anterior tesis sostenida en sentencia de este Tribunal) Octavo: Que, por consiguiente, y como en la situación sub-judice el vencimiento del pagaré se produjo con la interposición de la demanda, resulta indudable que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva empezó a correr precisamente desde esa época; de manera que entre la señalada fecha y la de notificación y requerimiento de pago, procedimiento terminado el 31 de marzo de 2020,
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-3922-2018 CARATULADO : BANCO DE CHILE/CANCINO Los Angeles, veintiocho de Abril de dos mil veinte Visto: A lo principal de la demanda que rola al folio 01, comparece Christian Marcel Detre Lobo y Macarena Flores Jara, abogados mandatarios de la parte demandante Banco de Chile, representada a su vez por su ge
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