QUISPE/JARA OCROSPOMA TELESFORO SANTIAGO Y OTROS
Rol
O-6885-2020
Fecha
5 de octubre de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don HUGO FREDI QUISPE SANTACRUZ, empleado, domiciliado, en calle Estado Nº115, oficina 1208, comuna y ciudad de Santiago, interpone demanda de despido indirecto, nulidad de despido, indemnización de perjuicios y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador JARA OCROSPOMA TELESFORO SANTIAGO Y OTROS, representado legalmente por don TELESFORO SANTIAGO JARA OCROSPOMA, ambos domiciliados en calle Valenzuela Castillo Nº 1269, comuna de Providencia, Santiago, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone: Señala que con fecha 24 de noviembre de 2014, comenzó a prestar servicios, bajo el vínculo de subordinación y dependencia para su ex empleador Jara Ocrospoma Telesforo Santiago y Otros, al momento de su autodespido desempeñaba el cargo de Garzón, en jornada de 45 horas y cumplía funciones en el establecimiento comercial denominado “HUASCARÁN”, ubicado en Valenzuela Castillo Nº 1269, comuna de Providencia. Dice que su remuneración, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, corresponde a la suma de $400.625.-, conforme al siguiente detalle: • Sueldo Base : $320.500.- • Gratificación : $80.125.- Ello en consideración a que la última liquidación que fue entregada por su empleador es del mes de febrero de 2020, donde aparecen ambos ítem, pero sin el reajuste del sueldo mínimo de marzo de 2020, el cual aumentó el sueldo mínimo a la suma de $320.500 y con ello el proporcional de la gratificación. Aduce que durante la relación laboral su empleador, no cumplía con sus obligaciones, especialmente respecto al pago de las horas extraordinarias y no se nos permitía firmar libro de asistencia. Respecto de las propinas, dice que su ex empleador no informaba los montos totales diarios recibidos, y unilateralmente estableció un sistema de porcentaje asignado por antigüedad del trabajador, existiendo así una escala según los años de servicios, era lo que tocaba diariamente de propinas, además aplicaba descuentos ilegales correspondientes al 5% por el uso de sistema de pago Transbank y 10% que era repartido entre los trabajadores del área de la cocina. Sin embargo, durante los últimos años llevé un registro propio de sus propinas, resultando un total recibido en propinas periodo 2018-2020: $7.265.000, hace presente que, entre abril a octubre de 2020, no recibí propinas pues me encontraba son suspensión laboral. Conforme a lo antes expuesto, y de conformidad al Artículo 171 del Código del Trabajo, con fecha 29 de octubre de 2020, envió a su empleador carta certificada de auto despido, comunicando el término de su contrato en la misma fecha, fundada en los incumplimientos graves de las obligaciones que impone el contrato en que incurrió el demandado, correspondiente al no pago de las cotizaciones de seguridad social durante los periodos señalados, el no pago de horas extraordinarias, no respetar horarios de colación ni descanso, malos tratos, entre otras irregularidades. Copia de dicha carta fue presentada a la Inspección del Trabajo de Santiago. En cuanto al fundamento del auto despido, el “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato” la jurisprudencia ha señalado que “la expresión ´incumplimiento grave` da a entender que no cualquier incumplimiento es configurativo de esta causa, puesto que, de conformidad al sentido gramatical de la palabra “grave”, este significa entidad o importancia, es decir, se debe tener por falta grave aquello que reúna estos requisitos, en cuyo caso el incumplimient
Fallo
por tanto, carente de los requisitos legales para tal efecto, debiendo rechazarse la demanda por tal motivo, todo ello en conformidad al artículo 162 en relación con el inciso 4 del artículo 171, y con el inciso segundo del Nº 1 del artículo 454, todas del Código del Trabajo. Refiere que en la primera parte de su carta el demandante señala que: “A pesar de estar contratado desde el 24 de noviembre de 2014, figuran cotizaciones pagadas desde noviembre 2015 en AFP Plan Vital”. En primer lugar, dice que el demandante no fue contratado el día 24 de Noviembre del año 2014, sino que el día 07 de mayo del año 2015 y sus cotizaciones previsionales se encuentran todas debidamente declaradas y pagadas a contar, precisamente, de esa fecha. El demandante omite deliberadamente en su demanda, que en su calidad de extranjero necesitó para obtener permiso de residencia en nuestro país de un contrato laboral para extranjeros, el que esta parte le extendió con fecha 24 de Noviembre de 2014. En dicho contrato se establece, en su cláusula QUINTA, una cláusula de vigencia, en la cual se indica expresamente lo siguiente: “La obligación de prestar servicios emanada del presente contrato, sólo podrá cumplirse una vez que el trabajador haya obtenido la renovación de la visación de residencia correspondiente en Chile o el permiso especial de trabajo para extranjeros”. En consecuencia, el demandante no fue contratado laboralmente con fecha 24 de Noviembre de 2014 y tampoco prestó servicios para esta
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Santiago, a cinco de octubre de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don HUGO FREDI QUISPE SANTACRUZ, empleado, domiciliado, en calle Estado Nº115, oficina 1208, comuna y ciudad de Santiago, interpone demanda de despido indirecto, nulidad de despido, indemnización de perjuicios y cobro de prestaciones laborales, en contra
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