VIVEROS/CAM SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES LIMITADA
Rol
O-3502-2020
Fecha
4 de octubre de 2021
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en la demanda, sus enunciados de derecho y pretensiones, porque el demandante los ha acomodado a sus particulares intereses, buscando dar sustento a su injusta pretensión económica que constituye claramente la única causa de su acción. Es así que esta parte niega en forma expresa y concreta lo siguiente Se niega que el despido del demandante tenga el carácter de indebido, injustificado e improcedente, más aún cuando varios trabajadores han sido separados de sus funciones por la misma causal legal, esto es, del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Por lo demás, debido a las continuas pérdidas económicas, varios contratos comerciales de CAM Telecom han terminado; Se niega que corresponda la devolución del aporte a la AFC, porque su descuento es permitido por la ley y, además, éste ha sido el criterio de la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema con de las Ilustrísimas Cortes de Apelaciones. Se niega categóricamente que las cotizaciones por seguridad social del demandante se encuentren adeudadas, toda vez que fueron enterados en las instituciones administradoras en tiempo y forma legal, no habiendo ninguna inobservancia que justifique la aplicación de la sanción de nulidad del despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo. Se niega que exista alguna deuda por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, indemnización y feriado proporcional, porque todos estos fueron pagados con ocasión del finiquito válidamente suscrito por las partes. De esta forma, y sin perjuicio de que en los párrafos siguientes nos referiremos a las alegaciones contenidas en la demanda, se da cumplimiento al artículo 452 del Código del Trabajo en cuanto a los requisitos de la contestación, dejando fuera la posibilidad de aplicar el inciso tercero del artículo 453 del Código del Trabajo, en cuanto a la facultad del Juez para tener por tácitamente aceptados los hechos contenidos en el libelo. Sostuvo que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece LUIS ALBERTO VIVEROS VIVEROS, técnico electrónico, cédula de identidad N°4.626.078-3, domiciliado en calle Abelardo Silva N°66783 B, Comuna de Recoleta, ciudad de Santiago, quien dentro de plazo legal, en forma y de acuerdo al mandato de los artículos 4, 58, 63, 160, 162, 163, 168, 172, 173, 446 y siguientes del Código del Trabajo, vino en interponer demanda en Procedimiento Ordinario, por Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones en contra de su ex empleador CAM SERVICIOS TELECOMUNICACIONES LTDA., RUT 76.344.931-9, representada legalmente por doña Nataly Andrea González Figueroa, desconoce profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°16.043.433-3, y por don Sergio Espinoza Morral, desconoce profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°9.128.196-1, o por quienes hagan las veces de tal, todos domiciliados en Av. Andrés Bello N°2325, Piso 5, Comuna de Providencia, solicitando al Tribunal acceder a sus planteamientos en base a los argumentos de hecho y de derecho que expone. Indica que fue contratado el 01 de diciembre de 2010 por Coasin Chile S.A. (Rut 82.049.000-2), domiciliada en Avenida Kennedy N°5454, comuna de Vitacura. A partir de abril de 2014, su empleador es CAM Servicios Telecomunicaciones Ltda. (Rut 76.344.931-9), en calidad de continuadora legal, sin embargo, no le hicieron anexo de contrato cuando cambió la razón social, agrega que Telecomunicaciones, dedicado a prestar servicios para la operación de “Movistar ATC”, la unidad de Atención de Público de Telefónica Chile y su rol de técnico electrónico, al comienzo de la relación laboral se desempeñó como Técnico en Terreno. Hace aproximadamente 5 años, pasó a desempeñar el cargo de Administrativo, hasta el término de la relación laboral. Señala que debía detectar las falencias del sistema operacional en terreno, es decir, controlar el cumplimiento de estándares técnicos en equipos de telecomunicaciones para Movistar. A partir del 2015 y a raíz de una complicación de salud, empezó a salir menos a prestar servicios en terreno, dedicándose principalmente a realizar auditorías al trabajo realizado en equipos de telecomunicaciones. A modo ilustrativo, debía entregar equipos a Movistar que cumplieran con un cierto estándar de calidad (cuyo incumplimiento aparejaba multas para la empresa), debía realizar la mantención de herramientas electrónicas en terreno, entre otras. Agrega que estaba excluido de la limitación de jornada de trabajo (artículo 22 inciso 2° CT) y percibía una remuneración que ascendía a la suma total de $774.856 (setecientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y seis pesos), tal y como se establece en su carta de aviso de despido. Expuso que con fecha 31 de enero de 2020, recibió una carta de aviso de despido, en virtud de la causal de necesidades de la empresa que establece el artículo 161 del Código del Trabajo. En dicha carta, la empresa justifica el despido en razón de: “un proceso de racional
Fallo
Por tanto, siendo evidente la necesidad imperiosa de realizar una reestructuración y reorganización dentro de CAM Telecom, resulta ser inconcuso que la separación de funciones de los actores fue lógicamente del todo justificada, debida y procedente, no siendo efectivas ningunas de las aseveraciones realizadas por la contraria. El artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo establece que "sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad". A la luz de lo expresado su representada podía aplicar válidamente la causal mencionada al demandante al señalarse expresamente que ésta obedecía a la adecuación de los procesos a las actuales condiciones, respecto al cual el actor no niega haber prestado servicios; siendo así, son hechos de los cuales tenían pleno conocimiento la contraparte. Por consiguiente, el demandante fue despedido por antecedentes técnicos, objetivos y plausibles, todos ajenos a la voluntad de quien fuera su empleador, configurándose en la especie la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Sostuvo que el demandante arguye que al momento de su despido supuestamente no se encontraban pagadas las cotizaciones “en la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC) y en el Instituto de Previsión Soci
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SENTENCIA Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintiuno VISTOS; OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece LUIS ALBERTO VIVEROS VIVEROS, técnico electrónico, cédula de identidad N°4.626.078-3, domiciliado en calle Abelardo Silva N°66783 B, Comuna de Recoleta, ciudad de Santiago, quien dentro de plazo legal, en forma y de acuerdo al mandato de los artículos 4, 58, 63, 160, 162, 163, 168, 172,
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