2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

JURADO/GRUPO TOMÁS MORO SPA

Rol

O-3269-2020

Fecha

4 de octubre de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos acaecidos antes y con posterioridad a su despido, ilegal e injustificado, hace presumir una mala fe en el tiempo, relacionada con un intento de evadir sus obligaciones laborales a través de la figura de subterfugio, ocultando su subsistencia mediante el mantenimiento de la empresa matriz, GRUPO TOMÁS MORO SPA, mala fe que se manifestó, en el momento de entregar el finiquito, al no considerar los montos totales que debió pagar, ofreciéndole montos inferiores a lo que correspondía, situación que se repitió en el comparendo celebrado en la Inspección del Trabajo. Concurren, según afirma los requisitos de un único empleador, al verificarse un controlador común, condición que puede ser atribuida a Maximiliano Leiva Medina, representante legal y uno de los dueños de la empresa GRUPO TOMÁS MORO SPA, que es dueña en parte de TOMÁS MORO VITACURA SPA, de la que también es dueño además de representante legal, Agustín Campeny Maltas. En ambas empresas -como también en las otras sucursales del GRUPO TOMÁS MORO SPA, tienen participación directa o indirecta, en alguna u otra medida, los mencionados, como también Camila Soto Chevesich, Sebastián Von Unger, Fernanda Campeny Scolari y Diego Sotomayor Barros, quienes si bien no figuran como representantes legales en la escritura de constitución de la sociedad TOMÁS MORO VITACURA SPA, sí son dueños o partícipes, como de todas las demás, sea como accionistas y/o representantes legales, con el solo objeto de evadir sus obligaciones laborales, constituyendo un subterfugio la ocultación de los verdaderos dueños de la empresa. Ambas según la página del Servicio de Impuestos Internos, registran giros similares, elaboración de productos de panadería y pastelería, venta al por menor de alimentos en comercios especializados, almacenes, fondos y sociedades de inversión y entidades financieras, y actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas. SEGUNDO: Celebrada la audiencia preparatoria, con fecha 11 de febrero de 2021, media

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, LISSETTE DENISSE JURADO ARIAS, cédula de identidad N°21.585.686-0, domiciliada en Gaspar de Espinoza N°4326, San Joaquín, deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general, por despido improcedente, cobro de prestaciones, declaración de unidad económica y subterfugio, en contra de TOMAS MORO VITACURA SPA, RUT N°76.418.728-8, representada legalmente por Agustín Campeny Maltas, ambos domiciliados en Avenida Vitacura N°4607, local 16, Vitacura, y contra GRUPO TOMÁS MORO SPA, RUT N°76.389.064-3, representada legalmente por Maximiliano Leiva Medina, ambos domiciliados en Avenida Salvador N°1822, depto. N°3-4, Ñuñoa, solicitando se condene solidariamente a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: a) $1.682.502.- por indemnización por tres años de servicio, más $504.751.- por el recargo del 30%, b) $287.296.- por 19,2 días de feriado legal, con intereses, reajustes y costas. Funda su acción en la circunstancia de haber ingresado a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 16 de agosto de 2016, desempeñándose como jefe de tienda en Avenida Vitacura N°4607, local 16, comuna de Vitacura, no obstante, su empleador, en más de una ocasión, la destinó a otros locales de la empresa, ubicados en Avenida IV Centenario N°1072 y Avenida Plaza N°1250, ambos en la comuna de Las Condes y Avenida Salvador N°1866, comuna de Ñuñoa, en una jornada de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas, y domingo de 09:00 a 16:00 horas, percibiendo una remuneración compuesta de sueldo base por $448.667.-, gratificación legal por $114.784.-, más bono adicional de día domingo por $10.469.-. Afirma que, con fecha 09 de enero de 2020, junto a empleados de otras sucursales que también estaban en proceso de cierre, fue citada a la oficina principal ubicada en Vitacura N°4607, local 16, comuna de Vitacura, donde se encontraba Agustín Campeny junto a su hija Fernanda Campeny, quienes les indicaron que, debido a que no había ventas los socios habían decidido retirarse del rubro y cerrarían la empresa, entregándoles las cartas de despido, invocando la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, informándoles que la relación se extendería hasta el 09 de febrero de 2020, causal injustificada, toda vez que la empresa, si bien con otra razón social, sigue funcionando con normalidad, con personal contratado para desempeñar sus cargos y cumplir sus labores. Agrega que, previo a su despido, tomó conocimiento, mediante rumores de pasillo, de un supuesto mal momento por el que atravesaba la empresa, por una serie de incumplimientos con proveedores, debiendo cubrir pagos a través de maquinaria entregada a un acreedor de la empresa, y por otra parte, cada vez que la enviaban a trabajar a alguna de las otras sucursales, el pago de eso

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8, 10, 63, 161, 168, 173, 420, 425 a 462 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se resuelve: I. Que se ACOGE la demanda intentada por LISSETTE DENISSE JURADO ARIAS, en contra de TOMAS MORO VITACURA SPA, representada legalmente por Agustín Campeny Maltas, declarándose improcedente el despido de que fue objeto, con fecha 09 de febrero de 2020, condenándola a al pago de las siguientes prestaciones: 1. $1.682.502.- por indemnización por tres años de servicio, más $504.751.- por el recargo del 30%. 2. $287.296.- por 19,2 días de feriado legal. II. Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III. Que se RECHAZA la demandada deducida contra GRUPO TOMÁS MORO SPA. IV. Que cada parte se hará cargo de sus costas. V. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo. En caso contrario pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, para los fines pertinentes. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : O-3269-2020.- RUC : 20-4-0270328-9.- Pronunciada por Marcela Solar Catalán, Juez titular de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintiuno.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, LISSETTE DENISSE JURADO ARIAS, cédula de identidad N°21.585.686-0, domiciliada en Gaspar de Espinoza N°4326, San Joaquín, deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general, por despido improcedente, cobro de prestaciones, declaraci

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