AGUILAR/LA COLMENA II SPA
Rol
O-7859-2020
Fecha
1 de octubre de 2021
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Prestaciones, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 18 de julio de 2020 comparece el señor Matías Novoa Carbone, abogado, en representación del señor Lorenzo Aguilar Aguilar, ambos domiciliados en Morandé N° 835, oficina 1215, comuna de Santiago, quien deduce demanda en contra la empresa Sociedad Constructora Echavarri Hermanos Ltda., representada legamente por el señor Rodrigo Echavarri Morán, ambos domiciliados en avenida La Dehesa N° 1939, oficina 505, comuna de Lo Barnechea, en calidad de demandada principal, y en contra la sociedad La Colmena II Spa., representada legalmente por el señor Rafael Steiner Golbaum, ambos domiciliados en Monseñor Félix Cabrera 42, oficina 2, comuna de Providencia y Duble Almeida N° 2980, comuna de Ñuñoa, como responsable solidaria o subsidiaria de las prestaciones que demanda. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la sociedad demandada principal el 1 de junio de 2018, como capataz, percibiendo una remuneración de $920.865, hasta el día 16 de diciembre de 2020, fecha en que hizo uso de la figura prevista en el artículo 171 del Código Laboral. Explica que los servicios los realizó dentro del marco del régimen de subcontratación existente entre las demandadas, desarrollando los trabajos en la faena ubicada en Duble Almeyda N° 2980, comuna de Ñuñoa. Hace presente, que durante la vigencia de la relación contractual su parte suscribió contratos de trabajo por obras o faena determinada, siendo despedido, finiquitado y recontratado, continuando los servicios en forma ininterrumpida, suscribiendo un total de 6 contratos a plazo fijo, cuestión que implica que en definitiva la relación contractual mutó a una de orden indefinido, siendo los finiquitos nulos, desde que implican la renuncia de un derecho que tiene el carácter de irrenunciable, existiendo objeto ilícito en las convenciones. Manifiesta que su parte puso término a la relación laboral haciendo uso del autodespido con fecha 16 de dic
Fundamentos
fundamentos de derecho y citas legales pide que: 1.- La demandada La Colmena II Spa. responda solidaria o subsidiariamente de las prestaciones demandadas. 2.- Que se declaren nulos los finiquitos por tener un objeto o causa ilícita y, en consecuencia, se establezca que los mencionados instrumentos no producen efectos liberatorios. 3.- Se declare la nulidad del despido. 4.- Se declare que la demandada principal incurrió en un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y se encuentra ajustado a derecho el despido indirecto. 5.- Que se condene a las demandadas al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por $920.865; b) Indemnización por años de servicios, por $2.762.595; c) Incremento del 50% de los años de servicios; d) Remuneración de noviembre y los días trabajados en diciembre de 2020 -16-, por $1.411.993; e) Feriado legal correspondiente a los últimos períodos completos, devengados en os años 2019 y 2020 -42-, por $ 1.289.211. f) Cotizaciones de seguridad social por los períodos adeudados. Todo con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que la demandada principal no contestó la demanda. Tercero: Que comparece la señora Jocelyn Aros Hernández, abogado, en representación de La Colmena II Spa., solicitando el rechazo de la acción promovida. En primer término opone excepción de transacción, haciendo presente que con fecha 28 de mayo de 2020 el demandante suscribió con su parte transacción judicial ante notario público. En subsidio, opone excepción de finiquito, por cuanto el actor reconoció suscribir finiquito de término de la relación laboral con la demandada principal que cumplen con las formalidades legales. Agrega, que si bien se solicita la declaración de nulidad de tales instrumentos no se explica más allá los motivos de tal declaración. En cuanto al fondo, controvierte las condiciones de la relación laboral, fecha de inicio, remuneración y circunstancias del término, controvirtiendo, además, los presuntos incumplimientos que se indican y las prestaciones demandadas Asimismo, niega la existencia del régimen de subcontratación reclamado. Sin perjuicio de ello, en caso de existir, estima que su responsabilidad sería únicamente subsidiaria, desconociendo también el tiempo que el actor prestó servicios en la obra. Con todo, estima que no estaríamos en presencia de un incumplimiento que puede ser calificada ya que estima que el trabajador debió haber optado por el auto despido como la última ratio y no como la primera medida ante los supuestos incumplimientos, ya que ello no se condice con un ánimo auténtico de recomponer o restaurar un derecho vulnerado. En cuanto a la nulidad del despido, solicita el rechazo por estimarla incompatible con la acción de despido indirecto, sin perjuicio de ser una sanción aplicable únicamente al empleador directo, no pudiendo ser aplicada analógicamente. Cuarto: Que con fecha 6 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de juicio asis
Fallo
por tanto en que acepte firmar un finiquito como condición para poder continuar trabajando bajo el mismo empleador, aunque sea bajo la forma de un nuevo contrato. De conformidad con lo razonado se sigue que el finiquito no puede constituir plena prueba del término de la relación laboral cuando el trabajador ha seguido laborando para el mismo empleador, en similares condiciones, como aconteció en este caso. Su valor probatorio deberá ser apreciado conforme a las reglas de la sana crítica en conjunto con las demás pruebas rendidas en juicio. Cabe presumir que por regla general el finiquito es otorgado libremente, de manera que ha de reconocerse su poder liberatorio, pero no cabe entenderlo así cuando su suscripción es condición para la celebración de un nuevo contrato con el mismo empleador, para desempeñar el mismo trabajo. Por esta razón, en semejante contexto, se debilita su capacidad para probar que el contrato de trabajo era efectivamente uno a plazo. El juez bien puede, como se señaló, ponderando toda la prueba recibida de conformidad con las reglas de la sana crítica, concluir que la relación laboral era efectivamente indefinida, sin que haya referencia alguna en el artículo 177 del Código del Trabajo que obste a esta interpretación. Decimoctavo: Que, por lo demás, útil resulta traer a colación el principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores en tanto subsista el contrato de trabajo, según lo dispone el inciso segundo del artículo 5° del Código de
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Santiago, uno de octubre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 18 de julio de 2020 comparece el señor Matías Novoa Carbone, abogado, en representación del señor Lorenzo Aguilar Aguilar, ambos domiciliados en Morandé N° 835, oficina 1215, comuna de Santiago, quien deduce demanda en contra la empresa Sociedad Constructora Echavarri Hermanos Lt
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