SERVIU METROPOLITANO/
Rol
C-6530-2018
Fecha
24 de abril de 2020
Materia
EXPROPIACIÓN,RECLAMACIÓN INDENMIZACIÓN ART. D.L. 2.186
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: Comparecen Moraima Del Carmen Aravena Larenas, Marien Alejandra Sánchez Silva y María Carolina Olivares Silva, todas domiciliadas en Avenida Independencia N° 3.802, comuna de Conchalí y deducen reclamo en contra del monto indemnizatorio provisional fijado por el SERVIU Región Metropolitana, domiciliado en calle Serrano N° 45, 6° piso, comuna de Santiago y solicitan que en definitiva se declare que el monto a indemnizar asciende a $313.930.000, más intereses, reajustes y costas. Señalan que se dispuso la expropiación del inmueble ubicado en Avenida Independencia N° 3.802, comuna de Conchalí, rol de avalúo SII 2356-19, para la obra denominada “Habilitación Corredor Transporte Publico Independencia” del cual son propietarias. Indican la comisión tasadora, el día 29 de diciembre de 2015, fijo una indemnización provisional de $ 116.259.000, la cual se configura de la siguiente manera: a) Suelo: se expropio una superficie de 127,40 m2 y se le tasó en $290.000 el m2; b) Edificación: se fijó un precio de $ 72.280.000; c) Otros: se tasaron en $6.500.000. Afirman que las sumas no corresponden al valor real del lote expropiado. Explican que la comisión tasadora determina para el m2 de suelo debió haber tenido en consideración que el valor real viene fijado por los siguientes elementos: a) uso de suelo: su destino al momento de la expropiación, era un taller de tornería y sala de ventas. Su uso permitido: Comercial y habitacional; b) topografía: la topografía es plana, al costado de Av. Independencia, sin gravámenes; c) entorno: el inmueble expropiado, se RIT« » Foja: 1 encuentra al costado de Av. Independencia cercano, al centro comercial de la comuna de Conchalí. Exponen que la comisión tasadora indica compraventas referenciales que no son homologables al lote expropiado. En cuanto al contenido del daño se explica que no se puede dejar de considerar que en el caso de autos se trata de un bien con aptitud para generar ganancias o beneficios, al tener un destino o
Fundamentos
considerando: Primero: Comparecen Moraima Del Carmen Aravena Larenas, Marien Alejandra Sánchez Silva y María Carolina Olivares Silva y deducen reclamo en contra del monto indemnizatorio provisional fijado por el SERVIU Región Metropolitana solicitando que en definitiva se declare que el monto a indemnizar asciende a $313.930.000, más intereses, reajustes y costas pretensión que sustenta en los antecedentes de hecho y derecho que ya fueran reseñados en la parte expositiva de la presente sentencia. Segundo: El SERVIU Metropolitano solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, conforme a los planteamientos que fueron expuestos en la primera parte de este fallo. Tercero: Refiere el considerando 1º del D.L. 2186 de 1978 que el precepto del artículo 1°, N° 16, del Acta Constitucional N° 3, asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes, corporales o incorporales, prescribiendo en su inciso tercero que "nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae, o de algunos de los atributos o RIT« » Foja: 1 facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social o nacional, calificada por el legislador". La acción ejercida por los actores es la contemplada en el artículo 12 del Decreto Ley N° 2.186, que dispone que “el expropiado podrá reclamar judicialmente del monto provisionalmente fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva”, acción que tiene como fuente la norma constitucional contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, recogida en el artículo 38 del Decreto Ley referido, en tanto se establece que el propietario expropiado tendrá siempre derecho a ser indemnizados. En este contexto cabe recordar que de conformidad con lo que dispone el artículo 38 del D.L. Nº 2.186, cada vez que en esa ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. En términos muy parecidos se expresa el artículo 19, inciso 3º, de la Carta Fundamental de la República, en cuanto dispone que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador, y a continuación dicho precepto estatuye que el expropiado podrá reclamar de la legitimidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. De lo expuesto se desprende que la indemnización debe a
Fallo
por tanto una suma mayor por un daño que no es efectivo, constituiría sino un doble pago, un resarcimiento sin una causa que la justifique. Expone que resulta infundado el cálculo que efectúa la contraria al sumar e incorporar la demasía (74,85 m2) con la edificación que realmente se expropia (127.40 m2), lo que se indemniza es el daño patrimonial efectivamente causado y no sobre la base de una supuesta pérdida de dominio, que no es tal. A este respecto, la comisión de tasación estableció que el método útil para determinar el monto de indemnización es el método de costo de reposición, por lo tanto, la contraria no ha agregado argumento alguno. Con dicha metodología se obtiene un valor unitario de superficie construida según clasificación estructural constructiva, así como también la calidad de los materiales empleados, la depreciación de la construcción por su antigüedad, y por último el estado de conservación y mantención actual, todo esto para determinar el daño patrimonial efectivamente causado y que se deba a una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. Explica que la comisión tasadora para llegar al valor $360.000 m2, determinó un monto equivalente a $900.000 m2 de edificación (sin depreciación), cifra que, al compararla con lo indicado en la tabla de valores de edificación de calidad media, por un monto de $311.609 m2, se concluye que lo determinado por la comisión tasadora respecto a la edificación es considerablemente superior al valor establecido por el
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 1 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 11 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-6530-2018 CARATULADO : SERVIU metropolitano/ Santiago, veinticuatro de Abril de dos mil veinte Visto: Comparecen Moraima Del Carmen Aravena Larenas, Marien Alejandra Sánchez Silva y María Carolina Olivares Silva, todas domiciliadas en Avenida Independencia N° 3.802, comuna de Conchalí
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