FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A./MARTÍNEZ
Rol
C-29943-2018
Fecha
27 de abril de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. Con fecha 25 de Septiembre de 2018, Comparece Francisco Sotta Benapres, abogado de "FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A.", cuyo representante legal Mauricio Alejandro Fuenzalida Espinoza, chileno, Ingeniero Comercial, todos con domicilio para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea Nº3365, Piso 3, Comuna de Las Condes, Ciudad de Santiago, quien interpuso demanda ejecutiva en contra de don VICTOR RODRIGO MARTINEZ GONZALEZ, ignora profesión u oficio, domiciliado para estos efectos en Porvenir 0314, de la comuna de Talagante y pide despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $14.635.370.- más intereses y costas. Funda la demanda señalando que su representada es dueña del PAGARE N° 1065951 suscrito por el demandado con fecha 2 de agosto de 2017, por la cantidad de $15.705.746.-, suma que el deudor se obligó a pagar en 36 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $425.107, con vencimiento, la primera de ellas el día 10 de septiembre de 2017 y las restantes los días 10 de los meses siguientes, además de una última cuota de Nº37 de $9.200.000, como según se detalla en tabla de desarrollo de deuda acompañada en un otrosí de esta demanda. Esta obligación devengaría un interés de un 1,82% cada 30 días, vencidos, durante todo el plazo pactado, el cual se encuentra incorporado al valor final de cada una de las cuotas ya mencionadas. Se estipuló en el referido pagaré que la falta de pago de cualquiera de las cuotas en las que se ha dividido el pago de la deuda, o de sus reajustes e intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de ellas y sus reajustes e intereses indicados, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido. En dicho instrumento mercantil, se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago de las cuotas y de los C-29943-2018 intereses que correspondiesen daría lugar a que se devenguen por la mora o retardo el interés máximo convencional para operaciones de crédito en dinero en moneda n
Fundamentos
fundamentos de derecho, así como también la enunciación precisa y C-29943-2018 clara, consignada en la conclusión de las peticiones. De acuerdo con lo precedentemente reflexionado sólo es dable concluir que en el caso sub-lite la demanda cumple con los requisitos que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, que la alegación efectuada por el ejecutado no resulta plausible. SEXTO: Que, ahora bien, habiéndose excepcionado el ejecutado, argumentando la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que los títulos esgrimidos por el ejecutante tuviesen fuerza ejecutiva a su respecto, es menester señalar que la Excma. Corte Suprema ha manifestado reiteradamente que para ser exitosa la oposición de la referida excepción, ella ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado, resultando, en consecuencia, absolutamente impertinentes las alegaciones que pretenden basar tal defensa en circunstancias que sean ajenas al instrumento en que el ejecutante respalda su acción y conforme al cual se instruyó el procedimiento ejecutivo propiamente tal. SEPTIMO: Que, en primer término señala que el pagaré individualizado y que cuyo cobro, se ha hecho mediante la demanda de autos, jamás se ha autorizado ante notario, y que la autorización que consta no se efectuó en forma legal, que el demandante inició un juicio ejecutivo con un pagaré que en ningún caso, tiene fuerza ejecutiva, ya que, si no se hizo valer bajo ninguna de las hipótesis señaladas por el legislador, esto es, mediante un protesto personal, una notificación judicial de protesto de pagaré o con un pagaré autorizado ante notario, es decir se ha iniciado un juicio ejecutivo con un título imperfecto. OCTAVO: Al efecto, es preciso señalar en primer término, que consta que el pagare que se ejecuta, fue suscrito personalmente por el demandado y consta así también la autorización Notarial, por lo que la alegación no tiene asidero legal. Por otro lado resulta necesario mencionar que si la firma del suscriptor de un pagaré es autorizada por un notario público no se requiere de estipulación que libere al tenedor de la obligación de protestarlo, pues en estos casos el mérito ejecutivo emana de lo dispuesto en el artículo 434 n° 4 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el mandato otorgado con la finalidad de autorizar al mandatario para suscribir un pagaré, no requiere de una facultad especial para que la firma sea reconocida por notario público, puesto que la finalidad de tal actuación es justamente dar certeza de haberse firmado el documento por la C-29943-2018 persona que aparece suscribiéndolo, sostener lo contrario resulta contradictorio con la buena fe que debe ligar a los contratantes. Así los razonamientos antes expuestos resultan suficientes para desechar. NOVE
Fallo
se declararon admisibles y se las recibió a prueba, no rindiéndose prueba alguna por la parte ejecutada. Se citó a las partes para oír sentencia con fecha 1 de Abril de 2020. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. C-29943-2018 PRIMERO: Con fecha 25 de Septiembre de 2018, Comparece Francisco Sotta Benapres, abogado de "FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A.", cuyo representante legal Mauricio Alejandro Fuenzalida Espinoza, chileno, Ingeniero Comercial, todos con domicilio para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea Nº3365, Piso 3, Comuna de Las Condes, Ciudad de Santiago, quien interpuso demanda ejecutiva en contra de don VICTOR RODRIGO MARTINEZ GONZALEZ, ignora profesión u oficio, domiciliado para estos efectos en Porvenir 0314, de la comuna de Talagante y pide despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $14.635.370.- más intereses y costas. SEGUNDO: Que, el ejecutado, representado por el abogado GONZALO ESPINOZA TORRES, opuso a la ejecución las excepciones del numeral 2°, 4°, 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que, se tuvo por evacuado el traslado de la parte ejecutante, quien solicitó el rechazo de las excepciones opuestas y expresa condena en costas. CUARTO: Que, respecto a la excepción opuesta por el ejecutado, contemplada en el artículo 464 N°2 del Código de Procedimiento Civil, basta al ejecutante acreditar la representación que invoca, lo que realizó acompañando las correspondientes personerías en el archivo de fecha
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C-29943-2018 FOJA: 40 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 28 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-29943-2018 CARATULADO : FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A./MART NEZÍ Santiago, veintisiete de Abril de dos mil veinte VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. Con fecha 25 de Septiembre de 2018, Comparece Francisco Sotta Benapres, abogado de "FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A.", cuyo representante leg
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