29º Juzgado Civil de Santiago

CAR S.A./MUÑOZ

Rol

C-538-2019

Fecha

24 de abril de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los cuales debía recaer la misma: 1.- Efectividad de faltar alguno de los requisitos o condiciones establecidos en la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva. Hechos y circunstancias. 2.- Efectividad de haberse concedido esperas o prórrogas por el ejecutante al ejecutado para el cumplimiento de la obligación. 3.- Efectividad de ser nula la obligación. Hechos y circunstancias. Respecto a la citación de las partes a oír sentencia: En folio 18, mediante resolución de fecha 8 de abril de 2020, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario, quien no cumplió con la carga de presentar el documento para su pago. Respecto del traslado a las excepciones opuestas: En folio 14, mediante resolución de fecha 13 de mayo de 2019, la parte ejecutante evacuó el traslado conferido, de acuerdo a los siguientes argumentos. 1. En cuanto a la excepción contenida en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala que esta carece de sustento legal en relación con pagaré fundante de la demanda, ya que la empresa que representa cumple cabalmente con sus obligaciones tributarias, pues paga estos impuestos en forma mensual, en formularios especiales, de la manera que se les ha autorizado el propio Servicio de Impuestos Internos, ente fiscalizador, principal preocupado del cumplimiento de las obligaciones tributarias, conforme a lo establecido en el artículo 15 Nº2 del Decreto Ley 3.475 sobre Timbres y Estampillas, que autoriza esta forma de pago del impuesto. Agrega que de acuerdo como consta en el texto del pagaré acompañado a la demanda, el impuesto de timbres y estampilla que grava las operaciones de crédito de dinero documentada, se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería según Decreto Ley Nº 3.475 artículo 15 Nº 2, por lo que tampoco es procedente dicha excepción, ya que efectivamente se pagó el impuesto correspondiente, tal como consta en el pagaré acompañado en auto. De lo anterior deduce que no es posible hablar de que no esté acreditado el pago de dicho impuesto por cuanto el primer pagaré fundante de la demanda lleva impresa la leyenda aludida al expresar: "El impuesto de timbres y estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en tesorería, según decreto Ley Nº 3.475 Art.15, Nº2". 2. En cuanto a la excepción contenida en el N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, estima que debe ser rechazada pues a su parte no le consta ningún instrumento que de fecha ciertas de negociación entre su representada y el ejecutado, por lo que ha demandado correctamente. Agrega que la parte ejecutada no ha acompañado ningún comprobante de que exista negociación alguna o concesión de prórrogas, debiendo ser de su cargo hacerlo, por lo que se debería rechazar esta excepción de plano. 3. En cuanto a la excepción contenida en el N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, también considera que esta debe ser rechazada, puesto que el mandato es perfectamente válido y el mandatario no se ha excedido de los límites de éste. Al contrario, queda demostrado del tenor literal del mandato que éste obró dentro de sus facultades, específicamente en la cláusula vigésima tercera. Foja: 1 Respecto de la sentencia interlocutoria de prueba: En folio 15, mediante resolución de fecha 17 de mayo de 2019,

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas, recibiéndose la causa a prueba y fijándose los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los cuales debía recaer la misma: 1.- Efectividad de faltar alguno de los requisitos o condiciones establecidos en la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva. Hechos y circunstancias. 2.- Efectividad de haberse concedido esperas o prórrogas por el ejecutante al ejecutado para el cumplimiento de la obligación. 3.- Efectividad de ser nula la obligación. Hechos y circunstancias. Respecto a la citación de las partes a oír sentencia: En folio 18, mediante resolución de fecha 8 de abril de 2020, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció don Ignacio Pinto Basaure, en representación judicial de Car S.A., representado por don Matías Madrid Hidalgo y don Christian González Salazar, quien interpone demanda ejecutiva en contra de don Bernardo Elías Muñoz Calfuqueo, a fin que en definitiva se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra y se ordene seguir adelante la ejecución hasta que haga entero y cumplido pago de su acreencia, por la suma de $1.587.142, más intereses pactados y costas. SEGUNDO: Que compareció la parte demandada, debidamente patrocinado, quien opuso las siguientes excepciones a la demanda ejecutiva de la contraria: 1.- La contenida en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requis

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Foja: 1 FOJA: 14 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-538-2019 CARATULADO : CAR S.A./MU OZÑ Santiago, veinticuatro de Abril de dos mil veinte VISTOS. Respecto la demanda ejecutiva: En folio 1 y con fecha 8 de enero de 2019, comparece don Ignacio Pinto Basaure, abogado, domiciliado para estos efectos en Neveria 4631, oficina 203, Las Condes, e

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