1º Juzgado de Letras de San Fernando

SOTELO/CORPORACION MUNICIPAL SAN FERNANDO PARA LA ATENCION MENORES Y LAS A DE E Y S

Rol

O-117-2020

Fecha

1 de octubre de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal doña Mirta Del Carmen Sotelo Cortés, docente, domiciliada en Calle Cardenal Caro Nº 681, comuna de San Fernando, quien en procedimiento de aplicación general, interpone demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, con cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones, en contra de su ex empleador CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN FERNANDO, RUT Nº 71.328.600-1, del giro de su denominación, representada legalmente por don Luis Antonio Berwart Araya, Alcalde, ambos domiciliados en Calle Negrete, Pasaje Interior Los Copihues Nº 743, comuna de San Fernando, en virtud de los siguientes fundamentos. En cuanto a la relación laboral: Expone que ingresó a prestar servicios para la demandada en su calidad de profesional de la educación, bajo vínculo de subordinación y dependencia con fecha 31 de diciembre del año 1981, que los servicios contratados, si bien, fueron múltiples dentro del transcurso de todos sus años de servicio, a contar del 01 de marzo del año 2017, según Designa Personal Nº349, del 3 de abril de 2017, asume labores como Jefe Técnico Comunal de UTP en Oficina Central, en base a una jornada de trabajo de 44 horas, según lo establece el artículo 80 de la Ley Nº19.070, con distribución de lunes a viernes, a cambio de una remuneración de $1.882.882.- Precisa que su relación laboral era de carácter titular, según lo indica el artículo 27 del Estatuto Docente, Ley Nº19.070.- En cuanto a los hechos coetáneos al término de la relación de Trabajo. Sostiene que la Corporación Municipal de San Fernando, autoritaria, intempestivamente y fuera de todo marco legal, la despide a partir del 3 de agosto de 2020, mientras hacía uso de licencia médica, aunque con fecha 13 de agosto recibió carta de despido por la causal del artículo 72, letra e), del Estatuto Docente Ley Nº19.070, esto es: “Por obtención de jubilación, pensión, renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas f

Fundamentos

fundamentos fácticos y de derecho que justifican su decisión, como se advierte de la sola lectura de la misiva ya señalada. DÉCIMO SEGUNDO: El resto de la prueba rendida, y también analizada en conformidad a las reglas de la sana crítica, en nada altera lo hasta ahora razonado, ni lo que a continuación se resolverá. La exhibición de documentos, fue requerida sin solicitar la aplicación del apercibimiento contemplado en el artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo. La prueba testimonial incorporada por la demandada, no tuvo la idoneidad suficiente para desvirtuar o confirmar los argumentos jurídicos ya expuestos, pues la determinación de la procedencia del despido corresponde a una labor privativa del juez, para lo cual debe considerar los requisitos que para ello previene el legislador. Por su parte, el tribunal no hará efectivo el apercibimiento solicitado respecto de la absolución de posiciones requerida por el demandante, pues en criterio del tribunal las respuestas otorgadas por el representante de la demandada, no son evasivas.

Fallo

por tanto este último, con posterioridad a la referida renuncia, poner término al contrato de trabajo del primero por la causal prevista en la letra e) del artículo 72 del Estatuto Docente, todo lo cual es congruente con lo señalado en Ordinario Nº4116, del 5 de agosto de 2016, Ordinario Nº2376, del 1 de junio de 2017 y en Ordinario Nº3944/080, del 6 de octubre de 2011. En razón de lo anterior, enfatiza que dichos pronunciamientos no especifican si estos docentes están acogidos con anterioridad a la Ley Nº20.976, no especifica si estos docentes están en proceso de postulación, en calidad de preferentes, o bien, en calidad de beneficiarios, lo que permite concluir que se refieren a aquellos docentes que no se encuentran acogidos y bajo el amparo de la Ley 20.976, más aún, a su último párrafo, el cual dictamina “en consecuencia”, indica claramente que, al no tener una relación laboral vigente con el sostenedor que permita el traspaso, éstos deberán quedar excluidos de las nóminas de traspaso. Considera que la expresión de “relación laboral vigente”, se cumple a cabalidad, si se entiende que la docente en materia, ha cumplido ininterrumpidamente sus tiempos laborales, por lo que es posible concluir que todo docente que se encuentre percibiendo pensión, renta vitalicia o jubilación, debe quedar excluido de las nóminas de traspaso al nuevo sistema, por lo que los servicios educacionales entregados deben finalizar al 28 de febrero del año 2021, fecha donde finaliza su año laboral

Texto Completo (Preview)

San Fernando, uno de octubre de dos mil veintiuno. VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal doña Mirta Del Carmen Sotelo Cortés, docente, domiciliada en Calle Cardenal Caro Nº 681, comuna de San Fernando, quien en procedimiento de aplicación general, interpone demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, con cobro de prestaciones laborales e indemnizacion

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