SALGADO/SERVICIO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR
Rol
O-3033-2021
Fecha
1 de octubre de 2021
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: Comparece María Del Pilar Salgado Torres, Administrativo, domiciliada para estos fines en Morandé N°835, oficina N°1314, comuna y ciudad de Santiago, quien interpuso demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales en contra de Servicio Nacional del Adulto Mayor, representada por Octavio Vergara Andueza, Factor de Comercio, ambos con domicilio en Catedral N°1575, piso 1, comuna y ciudad de Santiago. Expuso que con fecha 15 de abril de 2020 comenzó a prestar servicios como administrativo en el departamento de Finanzas, ordenándole suscribir un contrato de prestación de servicios, debiendo para estos fines emitir las correspondientes boletas de honorarios para el pago de sus remuneraciones. Pese a que solicitó en reiteradas ocasiones la escrituración de un contrato de índole laboral se le indicaba que aquello ocurriría en un tiempo prudencial, lo que jamás aconteció. En cuanto a elementos de un vínculo de subordinación y dependencia concurrentes en el caso concreto mencionó la continuidad en la prestación de los servicios, desde la fecha más arriba indicada hasta el día 27 de noviembre de 2020; el deber de asistir obligatoriamente a su trabajo y realizar las tareas que su Jefe Directo le ordenase- en alusión a Gabriel Sandoval-; cumplimiento de una jornada laboral, precisando que se distribuía de lunes a viernes entre las 8:00 y 17:00 y los días viernes entre las 8:00 y 16:00 horas, no pudiendo dejar de asistir sin un motivo justificado; cumplimiento de labores impuestas, detallando en ese punto que debía encargarse de los libros contables, actualizar excel con la nueva data; vigilancia en el desempeño de sus labores, que eran fiscalizadas por el mencionado señor Sandoval, tanto en su desarrollo como que fuese llevadas a cabo satisfactoriamente; obligación de seguir órdenes e instrucciones y rendir cuentas de las labores realizadas a su jefatura. Su remuneración para los fines establec
Fundamentos
Considerando Décimo, lo siguiente: “Que, dado que el actor en caso alguno le es aplicable alguna disposición del Código del Trabajo, ni menos aún, se puede reconocer beneficio alguno que consagra este estatuto, en especial, la existencia de un contrato de trabajo, al establecer cierta presencia de elementos típicos de aquellos previstos o establecidos en el artículo 7 del Código del Ramo. Que lo decidido de manera precedente no obsta a que los servicios ejecutados por el demandante para la demandada, se hayan llevado a cabo con obligaciones de asistencia, cumplimiento de horario y sujeto a la dependencia e instrucciones de jefaturas, como también el pago de un honorario pues las referidas condiciones igualmente pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios, que como ya se dijo el artículo 11° de la Ley N°18.834 prevé como modalidad de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, ellas mal podrían haber configurado una relación laboral sometida al Código del Trabajo”. Conforme a lo expuesto la actora ha prestado servicios para la demandada a honorarios a suma alzada, relación que participa de la naturaleza jurídica de un arrendamiento de servicios inmateriales y que, reconocido por la propia actora en el texto de la demanda, y que por ese hecho, escapa totalmente al ámbito del derecho laboral y por ende de la jurisdicción laboral, correspondiendo el conocimiento de su acción a la Contraloría General de la República o a un tribunal civil. A continuación alegó que la actora carece de legitimación activa para demandar en marco de un procedimiento de aplicación general regulado por el Código del Trabajo respecto de su representada, por cuanto carece del derecho a entablar la presente demanda. La acción intentada por la contraparte es improcedente al carecer del derecho para obtener la satisfacción de la pretensión contenida en aquélla, atendido a que la demandante y el SENAMA no están vinculadas laboralmente. Es decir, entre la demandante y el SENAMA nunca existió un contrato de trabajo ni, menos, una relación de tipo laboral sujeta al artículo 7° del Código del Trabajo, por lo cual es absolutamente improcedente la acción impetrada. Resulta evidente, entonces, que el SENAMA carece de legitimación pasiva frente a la acción intentada en su contra, pues no detenta el carácter de "empleador" respecto de la demandante. De la misma lógica deriva que la demandante carece de legitimación activa pues no tienen la calidad de "trabajadora", conforme el régimen laboral, que a su vez es carga de la prueba de la demandante (onus probando) acreditar su existencia. En este orden de ideas, SENAMA no goza de la calidad de empleador, respecto de la demandante, en los términos del Código del Trabajo. El concepto legal de empleador es definido en el artículo 3 a) del Código del Trabajo, señalándose como tal "La persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o
Fallo
fallo dictado por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago en causa "Rivas con SENADIS", Rol 0-23952014, que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva y activa deducida por el Fisco, como se lee en los siguientes considerandos: "DUODÉCIMO: Que en tal sentido, no se puede atribuir el carácter de trabajadora a la demandante, ni empleador a la demandada, en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, motivo por el cual se rechazara la demanda como se dirá en lo resolutivo de la presente sentencia. DÉCIMO TERCERO: Que de la misma forma, y conforme lo analizado precedentemente, se accederá a las excepciones impetradas por la demandada respecto a la falta de legitimación activa y pasiva." A mayor abundamiento, es la propia demandante quien reconoce la existencia de un contrato de prestación de servicios, al emitir Boletas de Honorarios, Informes de sus prestaciones de servicios conforme al contrato, y habiendo realizado actuaciones posteriores a la fecha que ella señala como término del contrato - 27 de noviembre de 2020-, siendo que enviaba correos electrónicos posteriores a dicha fecha, con el objeto de regularizar su situación, en especial solicitando que se anulara una licencia médica presentada por ella, para que hacer uso de sus días administrativos y horas compensatorias, como se señala en la respectiva controversia de los hechos. En subsidio negó y controvirtió expresa y formalmente los hechos invocados en el libelo de denuncia por la parte demandante,
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, primero de octubre de dos mil veintiuno. Visto: Comparece María Del Pilar Salgado Torres, Administrativo, domiciliada para estos fines en Morandé N°835, oficina N°1314, comuna y ciudad de Santiago, quien interpuso demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales en cont
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