ALVEAL/BADINOTTI NET SERVICE CHILE LTDA
Rol
O-18-2021
Fecha
1 de octubre de 2021
Materia
Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-18-2021, comparecen: doña MARÍA ANGÉLICA QUIROGA OYARZO, operadora de redes, cédula nacional de identidad N° 15.711.389-5; OMAR JAVIER AGUERO AGÜERO, operador de redes, cédula nacional de identidad N° 12.933.395-2; y don VÍCTOR ESTEBAN ALVEAL AGUILAR, operador de redes, cédula nacional de identidad N° 11.690.399-7; todos con domicilio para estos efectos en calle Dieciocho N° 45, oficina 501, comuna y ciudad de Santiago, quienes estando dentro de plazo y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 42, 45 y en general en el Capítulo V del título I del Libro I del Código del Trabajo, vienen en interponer demanda en Procedimiento de Aplicación General, por cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la empresa BADINOTTI NET SERVICES CHILE LTDA., representada legalmente por el señor CHRISTIAN TORRES FRENZEL, cuya profesión ignora, con domicilio para estos efectos, en Ruta 5 Sur Km. 1.040, comuna y ciudad de Puerto Montt, solicitando se acoja en todas sus partes, en atención a los hechos y fundamentos de derecho que exponen: I. ASPECTOS PROCESALES: 1. Competencia: En cuanto a la competencia absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo letra a), este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, pues la misma dice relación con la aplicación e interpretación de las normas laborales, además de la aplicación e interpretación de contratos. En cuanto a criterios de competencia relativa, de conformidad al artículo 423 del Código ya señalado, este tribunal de S.S es competente para conocer de esta demanda, toda vez que el domicilio de la demandada y donde se prestaron los servicios, se encuentra en la comuna de Puerto Montt. 2. Procedimiento: Atendida la diferencia de procedimientos que establece el artículo 496 del Código del Trabajo y que la presente contienda excede los diez ingresos mínimos mensuales, corresponde tramitar la presente a través del Procedimiento de Aplicación General establecido en Procedimiento de Aplicación General del párrafo 3°, del Capítulo II, Título I del libro V del Código del Trabajo. 3. Prescripción: Que el artículo 510 se señala que los derechos regidos por este Código prescriben en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, considerando que se nos paga el último día hábil del mes, la acción interpuesta se encuentra dentro de plazo. Que, en el presente caso, se solicita el cobro de prestaciones adeudadas desde el mes de agosto de 2018, sin embargo, respecto a los meses agosto a diciembre de 2018, estiman que se aplica el artículo 8 de la Ley N° 21.226 que establece la prórroga de los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y
Fallo
fallo que se impugna, impugnación que no tiene fundamento, ya que, estando compuesta la remuneración del demandante por una remuneración fija y otra variable, comisiones por venta que irían a un pozo de reparto entre todos los trabajadores, en forma independiente de cuanto sea la venta de cada uno, resulta evidente que el pozo se genera por el aporte individual de todos y cada uno de los trabajadores, y por lo tanto, el devengo es diario, ya que las ventas se producen día a día. Y devengar no tiene relación con recibir en forma material, el pago de una remuneración, sea fija o sea variable, sino que su acepción es la de “Adquirir alguien derecho a una cantidad de dinero como pago por un trabajo, un servicio, un tributo, etc.” Por lo tanto, cuando se realiza una venta que genera una comisión, se adquiere el derecho al pago de la misma, lo que podrá ser periódico, diario o mensual, pero el devengo se produce al momento de hacerse la operación de venta. De modo tal que, sea que se paguen comisiones individuales o grupales con el sistema del pozo que alega la recurrente, el resultado es el mismo, y así lo entiende correctamente el fallo. El pozo se forma con las ventas individuales efectuadas por cada trabajador, y al momento de hacer cada uno de ellos cada venta, se genera o devenga la comisión, independientemente de la manera como se pague ésta. Así las cosas, para determinar la procedencia de semana corrida en el caso de autos es necesario verificar dichos requisitos. A. El b
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Puerto Montt, uno de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-18-2021, comparecen: doña MARÍA ANGÉLICA QUIROGA OYARZO, operadora de redes, cédula nacional de identidad N° 15.711.389-5; OMAR JAVIER AGUERO AGÜERO, operador de redes, cédula nacional de identidad N° 12.933.395-2; y don VÍCTOR ESTEBAN ALVEAL AGUILAR, operador de redes, cédula na
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