VILLAGRÁN/CALIMPORT S.A.
Rol
O-636-2021
Fecha
1 de octubre de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparecieron los abogados Juan Ignacio Sandoval Oyanader y Joaquín Ignacio Ferrada Loaiza, ambos domiciliados en calle O’Higgins 650, oficina 502, comuna de Concepción, en representación de GONZALO ANTONIO VILLAGRÁN CAAMAÑO, rol único nacional Nº 17.617.555-9, electricista, domiciliado en Pasaje 4, Nº 824, comuna de Concepción, vienen en demandar por despido indebido, cobro de prestaciones laborales y cobro de indemnizaciones, en contra de CALIMPORT S.A., RUT Nº 86.317.400-7, representada por ALEJANDRO IDRO OSSANDÓN, desconocen profesión u oficio, rol único nacional Nº 7.456.134-9, todos con domicilio en calle Padre Orellana Nº 1236, comuna de Santiago. Fundan la demanda en que con fecha 01 de marzo de 2017 se celebró contrato de trabajo entre el actor y CALIMPORT S.A., fijándose en el contrato las condiciones en que se prestarían los servicios y que se indican en la demanda. Señalan que de acuerdo a la normativa que indican en la demanda se reúnen todos y cada uno de los requisitos de subordinación y dependencia entre el actor y la demandada. Agregan que con fecha 03 de mayo del año 2021, recibió una carta de Aviso de Despido por parte de la empresa Calimport S.A., firmada por su representante Alejandro Idro Ossandón, fundada en el artículo 160 n° 3 del Código del Trabajo. Indican que la última remuneración del actor, según acreditarán, ascendía al monto de $ 484.676 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil seiscientos setenta y seis pesos). Hacen presente que el actor se encuentra con licencia médica y reposo total desde el 29 de marzo hasta el 26 de junio de 2021, como lo acreditan los documentos que acompañan. Sostienen que de la sola lectura de la carta, el hecho de haber sido enviada mientras el actor se encontraba gozando de licencia médica informada debidamente a la empleadora, como se acreditarán en la etapa procesal correspondiente, es que queda prístino el hecho de que la causal de despido es indebida. Arg
Fundamentos
considerando como última remuneración mensual de $ 484.676, estiman que se le deben pagar las siguientes indemnizaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por el monto de $ 484.676: b) Recargo del 80% sobre la indemnización sustitutiva del aviso previo, establecida en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, correspondiente a $ 387.740; c) Indemnización por años de servicio, esto es, $ 1.938.704, calculado en razón de cuatro años de servicio prestados; d) Recargo del 80% sobre la indemnización por años de servicio, establecido en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, esto es, $ 1.550.963; e) Intereses, reajustes y costas, según lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Ramo. Terminan solicitando que se acoja la demanda y que, en definitiva, se declare: a) Que, se acoge la demanda deducida por Gonzalo Antonio Villagrán Caamaño, ya individualizado, en contra de su ex empleador Calimport S.A. representada legalmente por Alejandro Idro Ossandón, ya individualizado; b) Que, consecuentemente con el punto anterior se condena a la demandada al pago de las indemnizaciones señaladas en el párrafo precedente; c) Que las sumas sean reajustadas conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; y c) Que se condene a la demandada al pago de las costas de la causa. SEGUNDO: Que la demandada CALIMPORT S.A., contestando la demanda expuso que solicitaba el rechazo de la demanda con costas, controvirtiendo todos los hechos relatados en la demanda, negando expresamente: 1. Que el despido haya sido indebido; 2. Que se le adeude indemnización sustitutiva de aviso previo; 3. Que se adeude el recargo legal del 80% de su indemnización sustitutiva por aviso previo; 4. Que se le adeude indemnización por años de servicio; 5. Que se le adeude el recargo legal del 80% de su indemnización por años de servicio; 6. En subsidio, que en todo los casos, la base de cálculo utilizada por el demandante, sea la que corresponde con arreglo a derecho. Sostiene que con fecha 01 de marzo de 2017 el señor Gonzalo Villagrán Caamacho (sic), ingresó a prestar servicios para la demandada en la función de armado y ensamblado de tableros eléctricos y en general cualquier otra actividad similar que el empleador le encomiende, mediante la suscripción de un contrato de trabajo de naturaleza indefinida. Que con fecha 03 de mayo de 2021 se puso término a su contrato de trabajo mediante carta de aviso de despido para la terminación del contrato de trabajo, invocando la causal 160 N°3 del Código del Trabajo, esto es "la no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos”. Indica que la no justificación a través de una causal a la no concurrencia al trabajo durante dos días seguidos se configura en el momento en que recibieron noticias de la sucursal Concepción, en que les comunican que el trabajador Gonzalo Villagrán con fecha 27 de abril de 2021 no asiste a sus labores, reiterando de forma consecutiv
Fallo
por tanto, corresponde el pago de recargo del 80% indicado en el artículo 168, sobre las indemnizaciones del artículo 163, especialmente la referente a la sustitutiva del aviso previo y años de servicio. Indican que el Código del Ramo en su artículo 160 N°3 establece que "El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra." Expresan que en el caso en comento, no puede ser considerado como causa injustificada el hecho de gozar con licencia médica debidamente otorgada, al inverso, el contar con la respectiva licencia médica justifica la inasistencia al lugar de trabajo. El articulo 160 Nº 3 del código del ramo establece como requisitos para que opere esta causal: 1. La no concurrencia del trabajador a sus labores; 2. No contar con causa justificada para su ausencia; y 3. Que la inasistencia se produzca durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo. Esta norma, al ser una sanción, debe ser interpretada restrictivamente y por tanto los requ
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Concepción, uno de octubre de dos mil veintiuno.- VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparecieron los abogados Juan Ignacio Sandoval Oyanader y Joaquín Ignacio Ferrada Loaiza, ambos domiciliados en calle O’Higgins 650, oficina 502, comuna de Concepción, en representación de GONZALO ANTONIO VILLAGRÁN CAAMAÑO, rol único nacional Nº 17.617.555-9, electricista, domiciliado en Pasaje 4, Nº
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