Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó

DURÁN/EMPRESAS DE SERVICIOS EXTERNOS ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD TRANSPORTE S.A.

Rol

O-129-2021

Fecha

1 de octubre de 2021

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: - Falta de probidad y adulteración de documentos laborales, falsificación de firmas de anexo de contrato de trabajo, por otra razón social diferente de otra empresa asociada al conglomerado ACHS y empresas asociadas. Al engaño, sufrido por quien suscribe al firmar documento de anexo de contrato de trabajo. Todo esta maquinación tiene por finalidad evitarse el pago de la indemnización por años de servicio, al no hacer la desvinculación en la forma legal y correspondiente. Previas citas legales, solicita tener por interpuesta demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones, acogerla a tramitación y en definitiva hacer lugar a ella y declarar que la demandada incurrió en la causal del Articulo 160 N°1 letra a) del Codigo del trabajo, que en consecuencia el despido indirecto es justificado, condenando a la demandada al pago de: - Indemnizacion sustitutiva de aviso previo: $742.000.-Indemnizacion por años de servicio: $5.194.000. - Indemnizacion por vacaciones proporcionales: $1.113.984. - Recargo del 80%: $593.600. - Indemnización por daño moral: $10.000.000; mas reajustes, intereses y costas. TERCERO: Por su lado, el demandado, contestó, oponiendo como excepción de fondo la solicitud de rechazo de la demanda por no cumplir los requisitos del artículo 446 del código del trabajo. A saber, el artículo 446 del Código del Trabajo señala en lo pertinente: “La demanda se interpondrá por escrito y deberá contener: (...) 4. La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta”. A la luz de lo expuesto resulta evidente que la demanda en relación a la alegación de la falta de probidad del empleador en el ejercicio de sus funciones es imprecisa y vaga, tanto así que la demanda consiste en 3 páginas, respecto de las cuales el tribunal por resolución del 22 de junio de 2021 ordena: “A lo principal y otrosies: Previo a resolver, dese fiel cumplimiento a lo prescrito en el artículo 446 Nº4 del C

Fundamentos

considerando que se cumple toda la normativa laboral, por lo que es evidente que la demanda de autos no cumple con los requisitos señalados por la ley. A mayor abundamiento, la demanda en esta parte deberá ser rechazada por S.S. en todas y cada una de sus partes, por no cumplir con las cargas procesales que el Código del Trabajo impone a la parte demandante. Esto porque la exposición clara y circunstanciada de los hechos en la demanda resulta ser una de las cargas procesales más relevantes impuesta a la parte demandante, desde que constituye el único mecanismo para allegar hechos al proceso, que luego deben ser acreditados y subsumidos en las normas legales invocadas. Y si no se cumple esa carga, la demanda indefectiblemente debe ser rechazada. Por estos mismos motivos, la demanda de autos es ininteligible e inepta, pues no permite a esta parte conocer a cabalidad el sustrato legal y fáctico de la acción interpuesta, razón por la cual no puede esta parte deducir la debida defensa que le permita defender sus derechos, en base a un debido proceso que exige la claridad en la pretensión deducida, a efectos de poder oponer con certeza, las excepciones y alegaciones que sean pertinentes a la luz de los argumentos por los actores esgrimido. Debe tenerse presente que la demanda circunscribe lo pedido, lo alegado, por lo que no puede el demandante aportar mayores antecedentes con posterioridad a la demanda, pues sobre la misma se ejerce el derecho a defensa de mi representada, siendo la aportación posterior de mayores antecedentes una infracción al debido proceso, por vetar a esta parte del legítimo derecho a controvertir tales argumentaciones, y a recabar y presentar, de manera oportuna, la prueba destinada a acreditar las alegaciones que correspondan. Improcedencia del despido indirecto invocado por el demandante. Sobre la supuesta suscripción de anexo entregada por la empresa ESACHS SA con la intención de perjudicar la antigüedad del trabajador en ESACHS Transporte. El actor escuetamente indica en su demanda que “durante el mes de junio de 2019, Don Víctor Sanguinetti Adaros en su calidad de administrador, comunica a mi representado que necesita “actualizar los antecedentes de los trabajadores”, y que firme un anexo de contrato el cual fue enviado al correo electrónico de mi representado”. Luego indica “que mi representado actuando de buena fe, firma dicho documento sin revisar su contenido. Al tiempo después, se percata que en dicho anexo aparecía como empleador ESACHS SA y como fecha del anexo la misma que del inicio de la relación laboral. Ante dicha circunstancia, con Víctor Sanguinetti dio respuestas vacilantes y aduce que todo se debe a “error de tipeo”. Al respecto cabe mencionar ESACHS SA y mi representada son empresas relacionadas. En ese contexto, el área de personas, erradamente remitió para firma un anexo de contrato en el mes de julio de 2019, cuyos efectos nunca se concretaron y en la que efectivamente en la compar

Fallo

por tanto dicha amonestación totalmente legítima. - Negamos que existiera una falta intencionada de insumos: la empresa se preocupa de que existan los insumos para la entrega oportuna de los servicios, y si para el improbable caso que se acabaran estos, jamás ha sido con la intención de afectar la labor de los funcionarios. Nunca se ha actuado con mala fe en los términos expuestos por el demandante. - Negamos que existan cotizaciones impagas: esto no es cierto , puesto que la empresa se ocupa de pagar las cotizaciones de los trabajadores, cuestión que se condice con el hecho que en la demanda no se solicita el cobro de las cotizaciones supuestamente impagas, y que la carta de auto despido no lo menciona, por lo que también debe desestimarse este apartado de la demanda. Inexistencia de conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, como la a) falta de probidad del trabajador en el desarrollo de sus funciones. El artículo 160 N°1 letra a) del Código de Trabajo dispone que el Contrato de Trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, como la a) falta de probidad del trabajador en el desarrollo de sus funciones. El concepto de probidad y el alcance que tiene en la relación de trabajo según la Corte Suprema dice que el término falta de probidad no ha sido definido por el legislad

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Copiapó, uno de octubre de dos mil veintiuno. LUEGO DE VER, OIR Y CONSIDERAR LOS ANTECEDENTES DE ESTA CAUSA: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, se inició esta causa R.I.T: O-129-2021, R.U.C: 21-4-0341802-9, en Procedimiento de Aplicación General, compareciendo el demandante NELSON DAVID DURAN VALENZUELA, Paramédico de Nivel Superior, domiciliado en calle Ignacio Carrera

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