Juzgado de Letras de San Javier

SOLEK CONSTRUCCIÓN SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SAN JAVIER

Rol

I-2-2020

Fecha

1 de octubre de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y

Fundamentos

fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Que como se aprecia, al no motivar su resolución y atribuirse funciones privativas de la judicatura, la Administración ha infringido el principio de imparcialidad. · Principio de Transparencia y de Publicidad: El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que estos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.” La ICT califica la existencia de una relación jurídica entre la empresa y el Sr. Gahona, y lo hace como laboral, sin expresar los fundamentos para ello ni atender a las consideraciones expresadas por esta parte. De lo expuesto precedentemente, resulta evidente que la autoridad administrativa ha incurrido en una serie de vicios al momento de dictar el acto sancionatorio, no imputable a su representada; dejándola en una total indefensión, por no poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa, bilateralidad y contradictoriedad. Por consiguiente, no cabe más que concluir que los vicios de forma que han quedado de manifiesto influyen en el fondo del acto administrativo que sanciona a su representada, y, por consiguiente, no puede más que dejarse sin efecto. A mayor abundamiento, dicho acto viciado vulnera no sólo los principios de la Ley N° 19.880, sino que, además, un principio fundamental de todo acto administrativo, como es el de la transparencia con que debe ser ejercida la función pública. Así el inciso 2o del artículo 4 de la Ley N° 20.285, dispone que “El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así́ como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley”. Resulta evidente que la resolución de multa en cuestión no otorga de modo claro y transparente el contenido de los hechos fiscalizados, como tampoco indica los documentos que tuvo a la vista para determinar la existencia de un supuesto incumplimiento por parte de mi representada. Tampoco consigna todos los fundamentos de su decisión, que permitan a esta parte un adecuado conocimiento de la resolución de multa que por este acto se reclama. B.- IMPRODECENCIA DE LA MUL

Fallo

Por lo expuesto y previas citas legales solicita tener por deducido reclamo judicial en contra de la resolución de multa Nº 1807/20/23 de fecha 25 de agosto de 2020 de la Inspección Comunal del Trabajo San Javier, y en mérito de los fundamentos expresados, de la normativa legal citada y de los documentos acompañados en el primer otrosí, se sirva acoger de inmediato la presente demanda en procedimiento monitorio, o, en subsidio, citando a las partes a audiencia única, declarando en definitiva: 1. Que se deja sin efecto la resolución Nº 3322/19/25 de fecha 08 de marzo de 2019, dictada la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente. En subsidio, rebajar prudencialmente la o las multas en el monto que el Tribunal estime pertinente. 2. Que se condena en costas a la reclamada. Segundo: Que comparece la parte reclamada don Claudio Vega Aravena, Inspector Comunal del Trabajo de San Javier, quien señala que viene en contestar la reclamación de autos, indicando que con fecha 11 de Agosto del año 2020, la Inspección del Trabajo recibe un reclamo interpuesto por don Diego Gahona Araya en contra de la empresa SOLEK CONSTRUCCIÓN SPA, ese reclamo fue asignado con el número 0707/2020/155, y se realizó una audiencia de conciliación en modalidad pandemia, en comparendo remoto como denomina la institución, en donde el fiscalizador don César Parra Muñoz, tomó contacto con ambas partes y el día 25 de Agosto del año 2020, emite un acta de comparendo de conciliación en la cual se realiza revi

Texto Completo (Preview)

San Javier, a primero de octubre de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO. Primero: Que, comparece don Victor Opazo Carvallo, cédula de identidad número 8.357.119-5, chileno, ingeniero civil, casado, en representación, según se acredita en otrosí, de Solek Construcción SpA., empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados en Badajoz 45 oficina 15 B comuna de Las Condes, Santiago,

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