Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

TORRES/TRANSPORTES TRANSIBERICA LTDA

Rol

O-47-2021

Fecha

30 de septiembre de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo don CLAUDIO ANTONIO TORRES ARRIAZA, desempleado, con domicilio en calle Covadonga N° 680, oficina 08, San Bernardo; y entabla demanda por declaración de unidad económica, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de JAIME YANGUAS MARTÍN, empresario, con domicilio en Compañía 4551, Quilicura; y en contra de TRANSPORTES TRANSIBÉRICA LIMITADA, representada por don JAIME YANGUAS MARTIN, empresario, del mismo domicilio; y solidaria y/o subsidiariamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 183 a) y siguientes del Código del Trabajo, en contra de EMPRESA CAROZZI S.A., representada por MARÍA LACALLE VELARDE, empresaria, con domicilio en Longitudinal Sur N° 5201, San Bernardo. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: Señala que inició relación laboral el día 1 de junio 2019, para prestar servicios personales a las demandadas, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en calidad de conductor de la empresa mandante empresa Carozzi S.A. Sostiene que la jornada laboral se desarrollaba de lunes a domingo, y estaba sujeta al artículo 25 del Código del Trabajo. Sostiene que su remuneración era variable, percibiendo un total de $732.740. Hace presente que las demandadas principales no le han otorgado feriado legal ni le han pagado el correspondiente al tiempo que va desde el 1 de junio de 2019 hasta junio de 2020, equivalente a 21 días de remuneración, más el feriado proporcional entre el 2 de junio de 2020 y el 25 de enero de 2021, equivalente a 10,5 días. Solicita el pago de los 25 días del mes de enero de 2021. Acusa que el 25 de enero de 2021 fue despedido verbalmente por el jefe de conductores, don Norman Houston, a quien le solicitó vacaciones, debido a que su médico le recomendó reposo y no conducir, debido a su permanente estado de dopaje por los remedios que consumía, lo cual constituye un peligro para los pasajeros y para su propia seguridad. El jefe de conductores se c

Fundamentos

fundamentos de hecho expresados.” Acusa que los dichos del actor no son efectivos cuando dice que el día 25 de enero de 2021 se le comunicó verbalmente el despido, por parte de don Norman Houston, por una supuesta instrucción directa de don Jaime Yanguas, contextualizando los hechos en una conversación sostenida en forma previa con el Sr. Houston, ya que ese día el actor estaba asignado con turno de disponibilidad, a que gozó de una prolongada licencia médica, sin tener la empresa certeza de su retorno. Es por ello que no se le hizo una asignación específica, sino que solo queda en turno disponible para que, en caso de concurrir, se le asignaran labores anexas, como movimiento de vehículos dentro del terminal o traslado de vehículos a taller u otro terminal. El día 25 de enero, subraya, el actor se presentó a trabajar al terminal de Puente Alto, asignándole el traslado de un bus hasta el terminal de Pudahuel, donde funcional el taller de mantención mecánica. En esa oportunidad se presenta con el Sr. Houston, en la oficina que comparte con doña Marlene Vergara, planteándole que el médico le habría recomendado que no volviera a trabajar, pese a que le dio el alta, por lo que el Sr. Houston le indica que le haga llegar el informe o recomendación médica para procesar la solicitud de vacaciones, pues debía justificar el sobre cupo de vacaciones, ya que, habían trabajadores haciendo uso de vacaciones, las que fueron solicitadas y otorgadas con anterioridad. El actor se comprometió a conseguirla, retirándose de la oficina, sin volver a tener noticias de él, sino hasta el 28 de enero de 2021, fecha en que recibieron una carta despachada el día 26 de enero del año en curso, dando cuenta de un incidente ocurrido con anterioridad a la licencia médica, que el actor califica de hostigamiento laboral, por lo que la empresa decidió iniciar una investigación para lo cual lo citó a declarar el día 12 de febrero de 2021 a las 15.30 horas, despachando carta certificada el día 2 de febrero a su domicilio. Sin embargo, ese mismo día la empresa fue notificada de una demanda por despido injustificado, alegando un supuesto despido verbal bajo circunstancias que no se condicen con la verdad. Lo anterior, porque el señor Yanguas y el señor Hewstone no se comunicaron aquel día. Alega que la empresa cuenta con un Departamento de Recursos Humanos, el que procesa los despidos, previa revisión de antecedentes y consulta con los abogados externos. Expone que es curioso que el actor haya sostenido que fue despedido en forma verbal y al día siguiente envíe una carta haciendo una denuncia por acoso laboral por hechos ocurridos meses atrás y, posteriormente, el 27 de enero, presente esta demanda, lo que permite sostener que el trabajador tenía pensado presentar la demanda alegando un despido verbal que jamás ocurrió. Sostiene que entre la empresa Transportes Transiberica Limitada y don Jaime Yanguas Martin, no existe una unidad económica, y tal es así que el actor no funda la d

Fallo

Por tanto, el actor acumuló 8,05833 días de feriado proporcional los que se multiplican por $24.425, dando como resultado la suma de $196.825 por concepto de feriado proporcional. NOVENO: Que, en lo que respecta a la remuneración por 25 días del mes de enero 2020. El demandante se encontraba haciendo uso de licencia médica desde el día 9 de enero de 2021, por 16 días, hasta el 24 de enero de 2021, como da cuenta la licencia número 3047455888-6, de fecha 11 de enero de 2021. En consecuencia, al actor solamente se le adeudan 9 días del mes de enero de 2021. Ahora bien, si multiplicamos la remuneración diaria de $24.425 por 9 días, arroja un total de $219.825. Pero, en el comprobante de transferencia electrónica aparece que la demandada pagó la suma de $68.245, de manera que existe una diferencia de $151.580, la que deberá ser pagada por la demandada. DECIMO: Que, en cuanto a la efectividad que el actor y las demandas de autos, Transportes TRANSIBÉRICA Limitada y Empresas Carozzi S.A. se encuentran vinculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 183 a) y siguientes del Código del Trabajo, es decir, en régimen de subcontratación: El artículo 183 letra a) del Código del Trabajo prescribe lo siguiente: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y

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San Bernardo, treinta de septiembre de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo don CLAUDIO ANTONIO TORRES ARRIAZA, desempleado, con domicilio en calle Covadonga N° 680, oficina 08, San Bernardo; y entabla demanda por declaración de unidad económica, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de JAIME YANGUAS MART

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