Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

VILLARROEL/SOCIEDAD DIVING SERVICE AUSTRAL LIMITADA

Rol

O-221-2020

Fecha

4 de octubre de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos deben ser indicados en la carta de despido y lo cierto es que así ocurrió. Que, la decisión que adoptó la empresa demandada principal se encuentra amparada en la potestad que detenta todo empleador de dirigir y organizar la empresa con el objeto de cumplir de forma eficiente los objetivos y fines que esta organización persigue. De tal forma, la Empresa demandada principal ha cumplido con su obligación, poniendo en conocimiento del trabajador las razones de hecho y la causal de derecho que motivaron el término de su contrato de trabajo. Debiendo ahora, entonces, acreditar que las razones esgrimidas permiten justificar, a la luz de las reglas de la sana crítica, el despido del actor. Por otra parte, añade, que efectivamente existen resultados financieros negativos que afectan a la empresa demandada principal. Y que por ello, actualmente, la Empresa demandada principal esta acogida a un procedimiento concursal de liquidación voluntaria según lo dispuesto en la Ley N°21.720, habida consideración de que en causa C-1875-2020 del 3° Juzgado Civil de Viña del Mar, don Nicolás Sanhueza Ríos-Montt y doña María Ximena Gacitúa Arancibia, en representación de Sociedad Diving Service Austral Ldta., sociedad del giro de su denominación, RUT N° 76413227-0, quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 y siguientes de la Ley 20.720 solicitaron se dicte resolución de Liquidación, en razón de no contar con la liquidez necesaria para atender al pago de las deudas contraídas en calidad de deudor directo; que el Tribunal, con fecha 2 de julio de 2020 dictó resolución de liquidación y designó liquidador titular provisional conforme lo dispuesto en los artículos 37 y 116 de la Ley N°20.720, a don Francisco Javier Conejeros Simón, y que con fecha 21 de julio de 2020, el liquidador Francisco Javier Conejeros Simón, dio cuenta al tribunal de que, conforme al artículo 6 de la Ley 20.720, y lo ordenado en la Resolución de Liquidación, se acompañó y dejó constancia escrita, s

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa RIT O-221-2020 se inició por demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Daniel Armando Villarroel Gallardo, actualmente cesante, cédula nacional de identidad N°17.297.842-8, domiciliado en calle Profesor Luis Maldonado Barría N° 996 cuidad de Castro, en contra de: 1) su ex empleador Sociedad Diving Service Austral Ltda, RUT 76.413.227-0, representada legalmente por don Carlos Antonio Vera Álvarez, C.I. N°10.015.799-3, desconoce profesión y oficio, o por quien la represente conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Barros Arana N°424, Cerro Esperanza, comuna y ciudad de Valparaíso; y de forma solidaria o subsidiaria, en su caso, si es que se acredita el cumplimiento de su derecho de información previsional, en contra de las siguientes empresas: 2) Exportadora Los Fiordos Ltda, RUT 79.872.420-7, empresa representada legalmente por don Sady Delgado Barrientos, C.I. N°8.929.166-6, desconoce profesión u oficio, o por quien la represente conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avda. Diego Portales N°2000, piso 8° (Edificio Empresarial), ciudad y comuna de Puerto Montt; y 3) Sociedad AquaChile S.A, RUT 86.247.400-7, empresa representada legalmente por don Alfonso Márquez de la Plata Cortés, C.I. N°6.379.894-0, desconoce profesión u oficio, o por quien la represente conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avda. Cardonal s/n, Lote B, comuna y ciudad de Puerto Montt. y, 4) en contra de Salmones Multiexport S.A. empresa representada legalmente por don Andrés Lyon Labb, C.I. N° 10.019.058-3, ignoro profesión u oficio, o por quien la represente conforme al Art. 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avda. Cardonal N° 2501 de la ciudad y comuna de Puerto Montt, En cuanto a los antecedentes de la relación laboral, indica que comenzó a prestar funciones, bajo subordinación y dependencia de su ex empleador, el día 04 de marzo de 2018, para cumplir funciones como operador de ROV (Vehículo Operado a Distancia) submarino, junto con otras tareas propias e inherentes a esta actividad en la ciudad de Puerto Montt, tal como especifica el contrato de trabajo firmado por ambas partes. En cuanto a su remuneración, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, manifiesta que era de $1.279.146. Añade, que en virtud de la naturaleza de las faenas que debía cumplir, se estableció que debía trabajar tanto en dependencias de su ex empleador en la ciudad de Puerto Montt (centro de distribución ubicado en calle Seminario N° 146 de la misma ciudad y comuna), como también en otras localidades e instalaciones que se debían atender según requerimientos de los mandantes o dueños de la obra a faena que para la fecha de su contratación y hasta al menos el 01 de abril de 2019 el dueño de la obra o faena era la EMPRESA MULTIEXPORT S.A. El día 02 de abril de 2019 suscr

Fallo

por tanto, desde esta fecha es que surge el derecho del actor a solicitar las prestaciones demandadas. Y que se debe tener presente que el derecho a la indemnización por años de servicios se habría devengado cuando el demandante ya no prestaba servicios bajo régimen de subcontratación para Los Fiordos, por lo que no es posible hacer responsable a dicha empresa de esta circunstancia. Huelga decir que el derecho de información y retención que contempla la ley permite a las empresas mandantes ejercer algún grado de control sobre el personal que, sin ser de su dependencia, labora en sus instalaciones. Pues bien, este control no es posible ejercerlo si el trabajador dejó de prestar servicios en las faenas de la mandante, ya que no existe norma legal alguna que lo habilite para interferir en la relación laboral de terceros ajenos, aun cuando mantenga con alguno de ellos algún tipo de vínculo contractual. En el caso de autos, el hecho generador de las indemnizaciones por término de contrato ocurrió cuando el régimen de subcontratación ya había terminado, por lo que no es factible hacer responsable de esta circunstancia a Exportadora Los Fiordos Ltda. 2. LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL PERIODO EFECTIVAMENTE TRABAJADO EN RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN: El señor Jiménez, prestó servicios en régimen de subcontratación para su representada desde octubre de 2018 hasta enero de 2020. De tal modo, que en el caso de estimar US. que existiera sobre su representada alguna responsabilidad, esta s

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Puerto Montt, cuatro de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa RIT O-221-2020 se inició por demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Daniel Armando Villarroel Gallardo, actualmente cesante, cédula nacional de identidad N°17.297.842-8, domiciliado en calle Profesor Luis Maldonado B

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