SEPÚLVEDA CON CENCOSUD S.A (JUMBO S.A)
Rol
O-577-2020
Fecha
30 de septiembre de 2021
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece SOLANGE DEL PILAR CANCINO NORAMBUENA, cesante; CRISTOBAL MAURY DIAZ CARRIEL, cesante; HECTOR JOB SEPULVEDA MARTINEZ, todos con domicilio para estos efectos en calle Bulnes, N° 853, ciudad de Chillán, interponen demanda en procedimiento ordinario por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador, la empresa JOHNSON ADMINISTRADORA LTDA, Rut. 96.988.700-2, representada legalmente por don RAUL QUEZADA LAVAGNINO, Rut. SE IGNORA, o por quien sus derechos represente conforme lo estipulado en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en AVENIDA KENNEDY N° 9001, COMUNA DE LAS CONDES, en su carácter de empleador directo de quienes suscriben y en contra de CENCOSUD S.A., Rut. 93.834.000- 5, representada legalmente por don RICARDO BENNETT DE LA VEGA, rut. 12.584.647-5, o quien sus derechos represente en virtud del artículo 4 del código del trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en AVENIDA KENNEDY N° 9001, COMUNA DE LAS CONDES, en su calidad de continuadora legal de EMPRESAS ALMACENES PARIS S.A. y JOHNSON ADMINISTRADORA LTDA, con el objeto de que se efectúen las declaraciones que se solicitan y la condena al pago de las prestaciones que se detallarán. 1) Solange del Pilar Cancino Norambuena: Con fecha 09 de mayo del año 2012, fue contratada para prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la empresa JOHNSON ADMINISTRADORA LTDA. La función que desempeñaba dentro de la empresa era de Asistente de Ventas, en la sucursal ubicada en CALLE 5 DE ABRIL, N° 802, COMUNA DE CHILLÁN. El promedio de sus remuneraciones era la suma de $810.154. Monto que se obtiene del promedio de los últimos tres meses trabajados completamente que son Marzo, Abril y Mayo. Producto de la situación sanitaria que vive el país, su ex empleador optó por tomar medidas en virtud de lo establecido en el artículo 184 y siguientes del código del trabajo,
Fundamentos
Fundamentos de derecho En relación con el término del vínculo laboral: El ordenamiento jurídico laboral consagra el sistema de estabilidad relativa en el empleo, en virtud de la cual el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en la correspondiente carta de despido. Dicha formalidad encuentra su fundamentación en que el legislador protege la estabilidad y continuidad de la relación laboral, atendido que ello confiere una protección especial al trabajador, que de otra forma seria inexistente, razón por la cual el término del contrato de trabajo es considerada como una situación excepcional, que debe fundarse en una justa causa. Características de la causal necesidades de la empresa: A.- Debe tratarse de una situación objetiva que afecte a la empresa Tal como lo establece en recurso de unificación de jurisprudencia 2686/2009” “El empleador asume el denominado riesgo de la empresa, es decir, el empresario al crear una organización de medios personales, materiales o inmateriales, con finalidades de diversa índole, genera también ciertas contingencias, de las cuales resulta responsable en determinadas condiciones, en consecuencia, en caso de término de la relación laboral, son de su cargo las indemnizaciones pertinentes cuando ellas correspondan”. B.- Debe ser grave o de envergadura, y permanente El profesor Gamonal Contreras y Guidi Moggia entienden por gravedad, una situación de tal envergadura que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja de ganancias. C.- Debe existir una relación de causalidad entre las necesidades de la empresa y el despido. La situación de la empresa hace necesaria la separación de uno o más trabajadores. En consecuencia, si es transitoria o puede remediarse por otros medios, no puede despedirse por esta causal. Las necesidades de la empresa operan entonces frente a situaciones graves, permanentes y en forma supletoria frente a otras medidas que puedan permitir alcanzar el mismo objetivo sin despedir trabajadores. Carga de la prueba: La carga de la prueba le corresponde al empleador de dar fundamentación y prueba de la causal esgrimida, tal como ha sido resuelto “Si bien el artículo 161 del Código del Trabajo permite que el empleador ponga término a los contratos esgrimiendo como causal las necesidades de funcionamiento de la empresa, recae sobre este la prueba de los hechos constitutivos de la misma” (Corte de Antofagasta, 16 de febrero 2006, Rol número 274-2005). Sanción por despido improcedente: El artículo 168 del Código del Trabajo señala que el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de la causal establecida en el artículo 161, y que considere que dicha aplicación es improcedente, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que este así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la ind
Fallo
por tanto, la suma de $154.913 por concepto de diferencia en la liquidación del mes de junio; Lo mismo ocurrió en el mes de julio del año 2020, siendo su sueldo ese mes la suma de $663.638 pesos, aun cuando con la correcta aplicación del artículo 184 bis debió haber sido la suma de $810.154, adeudándosele, por tanto, la suma de $146.516 por concepto de diferencia en la liquidación del mes de julio. El inciso 3 del artículo 184 bis del código del trabajo señala: “Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en este artículo, y podrán siempre ejercer la acción contenida en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo.” Con lo señalado su mandante ha sufrido un perjuicio, que se debe demandar por esta vía. El día 14 de agosto del año 2020 se le informa a través de una carta de término de contrato de trabajo que cesaría en sus funciones a partir de la presente fecha, en virtud de la causal establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa, Establecimiento o Servicio”, a su vez textualmente se estableció como fundamento fáctico del despido el siguiente “Las tiendas de la empresa, en todo el territorio nacional, han sufrido una disminución drástica en su funcionamiento y operación cotidiana, reduciendo, como consecuencia, el número de personas que concurren a los locales, sus ventas e ingresos, de manera sustancial. Lo anterior co
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones DEMANDANTE: SOLANGE DEL PILAR CANCINO NORAMBUENA y otros DEMANDADO: JOHNSON ADMINISTRADORA LTDA RIT: O-577-2020 Y ACUMULADA O-587-2020. RUC: 20- 4-0305649-K ________________________________________/ Chillán, treinta de septiembre de dos mil veintiuno. VISTO
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