SANDOVAL/CONSTRUCTORA FERNANDO ANDRES BECERRA ALARCON EIRL
Rol
O-165-2020
Fecha
30 de septiembre de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que configuren alguna causal de término de contrato de trabajo, razón por la cual, el despido en indebido, injustificado o improcedente. Debido a lo anterior, con fecha 31 de enero del presente año, el trabajador interpuso un Reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo. El Comparendo se celebró el día 03 de Marzo del presente, al él concurrió doña Guisela Oyarzun Maldonado, la cual, en representación de la demandada, no reconoció relación laboral con el reclamante, ni reconoció deber nada al trabajador. . Señala que después del despido su representado concurrió ante las entidades de Previsión para solicitar cartolas del estado de pago de sus cotizaciones, en las cuales figuran no pagadas sus cotizaciones previsionales como de salud por varios periodos. De acuerdo a lo recién expuesto, y lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de mi mandante sería Nulo, esto es, no produjo el término del contrato de trabajo, con las consecuencias de ello. Prestaciones adeudadas. De esta manera el demandado al poner término al contrato de trabajo del trabajador no invocando ninguna causal legal, el despido es injustificado, indebido o improcedente, razón por la cual el demandado debe a su mandante las indemnizaciones legales, estas son: 1) Las Remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, a razón de una remuneración mensual de $1.295.381-, devengadas desde la separación, esto es, desde el 13 de enero del 2020, hasta la fecha en que el ex empleador convalide el despido en los términos señalados por el art. 162 incisos 5º y siguientes del Código del Trabajo. Asimismo, deberá enterar las cotizaciones de seguridad social adeudadas. 2) El despido fue el día 13 de enero del presente año, y el empleador informa al trabajador el término de su contrato de trabajo, sin la anticipación legal que exige nuestra legislación. Por su parte el art. 162 del Código, en relación con el art. 168 del mismo cuerpo legal, dispone que el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don WENCY RADAMES PEZOA CABEZAS, C.I.Nº13.145.127-K, abogado, con domicilio en calle Almagro N°250, oficina 1001, de la ciudad de Los Ángeles, en representación de don JOSÉ ALADINO SANDOVAL VALDEBENITO, chileno, casado, camarero de urbanización, con domicilio en Villa Valles de Chile, pasaje Santa Teresa N° 726, de la ciudad de Santa Bárbara, C.I.N° 12.983.723-3, quien viene en interponer demanda laboral en Procedimiento Ordinario por Nulidad del Despido, Despido Injustificado, y Cobro de Indemnización Sustitutiva del aviso previo, y otras prestaciones adeudadas, en contra de su ex empleador la empresa CONSTRUCTORA FERNANDO ANDRES BECERRA ALARCON SpA, sociedad del giro de su denominación, Rut 76.333.111-3, representada por FERNANDO ANDRES BECERRA ALARCON, C.I.N° 12.698.159-7, ambos con domicilio en calle Colo Colo 1372, Departamento 406 A Edificio Plaza Mayor IV, comuna de Concepción, solicitando a SSA., la tenga por interpuesta, la admita a tramitación, y en definitiva de lugar a ella, con costas. Funda esta demanda en virtud de los siguientes argumentos: Señala que con fecha 24 de Septiembre del año 2019 su representado don JOSÉ ALADINO SANDOVAL VALDEBENITO comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación para la demandada, la empresa CONSTRUCTORA FERNANDO ANDRES BECERRA ALARCON SpA, ya individualizada, firmando un contrato prestación de servicios el mismo día 24 de Septiembre del año 2019. El trabajador se desempeñó como “Maestro Camarero” (instalación de cámaras de aguas lluvias) en la obra “Mejoramiento Aguas Lluvias Avenida Francisco Encina”, que ejecutó la empleadora, en el sector Paillihue de esta ciudad de Los Ángeles. Su jornada de trabajo era de Lunes a Viernes, desde las 08:00 hasta las 18:00 hrs. incluyendo una hora para la colación. En cuanto a sus REMUNERACIONES se debe señalar que el Contrato de Trabajo señalaba que sus remuneraciones serían la suma de $301.000- mensuales, más la gratificación legal, la que se pagaría de acuerdo a lo estipulado en el art. 50 del Código del Trabajo. Sin embargo, en la realidad las remuneraciones se le pagaban de acuerdo a las obras que iba ejecutando, por ejemplo 8 sumideros por un total de $400.000-, la instalación de Escalines por $700.000- confección de fierros para 28 cámaras por $700.000. Ello queda de manifiesto con las liquidaciones de remuneraciones, como se indicará: - Septiembre del año 2019, por 7 días trabajados el Total de Haberes fue la suma de $416.188-, en la cual se señala que el Viático era la suma de $320.000- - Octubre del año 2019, el Total de Haberes fue la suma de $1.270.381-, en la cual se señala que el viático era la suma de $894.131- - Noviembre del año 2019, el Total de Haberes fue la suma de $1.330.381-, en la cual se señala que el viático era la suma de $894.131- - Diciembre del año 2019, el Total de Haberes fue la suma de $1.285.381-, en la cual se señala que el viático era la suma de $894.131- Si bien es cierto, su rep
Fallo
fallo para término legal. SÉPTIMO: Que, se ha solicitado reconocimiento de relación laboral a partir del periodo que se indica en la demanda, y como consecuencia de lo anterior se reconozcan una serie de prestaciones cuyo pago se solicita. Así el demandante ha solicitado se reconozca relación laboral a partir del 1 de enero de 2020 y hasta el 13 del mismo mes y año, toda vez que señala que continúo trabajando con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 pues no obstante haber firmado finiquito se generó una nueva relación laboral y dado que fue despedido de forma verbal y sin expresión de causa se establezcan los efectos de la nulidad del despido y el pago de las prestaciones que se indican. OCTAVO: Que, cabe tener en consideración que solo la demandante rindió prueba en estos autos pues la demandada no contestó la demanda ni aportó prueba manteniéndose su rebeldía durante todo el proceso por lo que no desvirtuó ninguna de las pretensiones del actor. NOVENO: Que, así las cosas la demandante acreditó con la documental acompañada la existencia de una relación laboral debidamente formalizada entre el 24 de septiembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2019 con la demandada en funciones de maestro camarero en virtud de un contrato por obra o faena cuya vigencia se extendería hasta “el término confección satélite rejilla cámara sumidero N°19, acompañando al efecto el respectivo contrato de trabajo; se trató de un contrato por obra o faena y cuya fuente era
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Los Ángeles, treinta de septiembre de dos mil veintiuno VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don WENCY RADAMES PEZOA CABEZAS, C.I.Nº13.145.127-K, abogado, con domicilio en calle Almagro N°250, oficina 1001, de la ciudad de Los Ángeles, en representación de don JOSÉ ALADINO SANDOVAL VALDEBENITO, chileno, casado, camarero de urbanización, con domicilio en Villa Valles de Chile, pasa
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