PÉREZ/COMERCIAL ECCSA S.A.
Rol
O-492-2021
Fecha
30 de septiembre de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fundantes de la causal de termino de contrato referidos en la carta de despido y que harían procedente las necesidades de la empresas, la comunicación de despido contiene una fundamentación fáctica insuficiente y genérica, en primer término, la referencia “a un proceso de una nueva reestructuración interna de Tda Mall Temuco”, no se indica o explica la nueva estructura empresarial, como, por ejemplo, en qué consistió́ la reestructuración, como se reorganizó la forma de trabajo, cuántos trabajadores fueron despedidos y quién asumiría sus funciones, si afirma que su cargo fue absorbido por otro. Del mismo modo que lo anterior en la comunicación de despido tampoco se explica en términos cuantitativos o cualitativos, en cantidad, porcentaje, ni proporción la supuesta baja de productividad tendiente a determinar la magnitud de la misma y que, en definitiva, justifique la necesidad de la empresa de poner fin al contrato de trabajo, no cumpliendo con los requerimientos del artículo 162 del Código del Trabajo en relación con el artículo 454 No.1 inciso 2° del mismo texto legal, estando vetado a la demandada de por disposición del artículo 454 inciso 1° No.1, alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del juicio. debiéndose por este solo hecho acogerse la demanda. La insuficiente fundamentación fáctica de la misiva exoneratoria, genera indefensión a nuestro representado al no explicar la demandada hechos concretos, objetivos, exógenos (ajenos a su voluntad), graves y permanentes que podrían haber obligado a tomar la decisión de desvincularla. Por otra parte, niega que se configure la causal de despido necesidades de la empresa, pues los hechos invocados en la carta no son efectivos y, además, la causal es inexistente, no ajustándose a derecho la desvinculación, debiendo declararse que su despido es injustificado, indebido e improcedente. De la manera que está planteada la carta de despido, más bien dice relación con un tema de gestión, decisión
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que han comparecido los abogados Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito y Silvia Goncalves Contreras Maldonado, ambos domiciliados en Arturo Prat 696, oficina 410, Temuco, en representación de CARLA LORETO PÉREZ AGUILAR, RUN 15.287.895-8, cesante, del mismo domicilio, interponiendo demanda por despido injustificado, indebido y/o improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex – empleadora, la empresa COMERCIAL ECCSA S.A., RUT 83.382.700-6, del giro de su denominación, representada legalmente por Claudia Elena Fuentes Correa, de quien ignora su profesión u oficio, ambos con domicilio en avenida Américo Vespucio No.1.737, Huechuraba, Santiago, en razón de los siguientes argumentos: Que comenzó́ a prestar servicios personales bajo vinculo de subordinación y dependencia, para la demandada con fecha 2 de abril 2018. Su labor era la de Subgerente Comercial. La modalidad de contratación a la fecha del despido era contrato indefinido, desempeñándose en el local de calle avenida Alemania No.0671 (Portal Temuco). En cuanto a su remuneración, era la suma de $1.979.983, en conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo, suma que coincide con lo ofrecido por la demandada en la carta de despido. Que la demandada, con fecha 30 de junio del año 2021, puso término al contrato de trabajo por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo “Necesidades de la empresa” mediante carta de aviso de despido. Ahora bien, en cuanto a los hechos fundantes de la causal de termino de contrato referidos en la carta de despido y que harían procedente las necesidades de la empresas, la comunicación de despido contiene una fundamentación fáctica insuficiente y genérica, en primer término, la referencia “a un proceso de una nueva reestructuración interna de Tda Mall Temuco”, no se indica o explica la nueva estructura empresarial, como, por ejemplo, en qué consistió́ la reestructuración, como se reorganizó la forma de trabajo, cuántos trabajadores fueron despedidos y quién asumiría sus funciones, si afirma que su cargo fue absorbido por otro. Del mismo modo que lo anterior en la comunicación de despido tampoco se explica en términos cuantitativos o cualitativos, en cantidad, porcentaje, ni proporción la supuesta baja de productividad tendiente a determinar la magnitud de la misma y que, en definitiva, justifique la necesidad de la empresa de poner fin al contrato de trabajo, no cumpliendo con los requerimientos del artículo 162 del Código del Trabajo en relación con el artículo 454 No.1 inciso 2° del mismo texto legal, estando vetado a la demandada de por disposición del artículo 454 inciso 1° No.1, alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del juicio. debiéndose por este solo hecho acogerse la demanda. La insuficiente fundamentación fáctica de la misiva exoneratoria, genera indefensión a nuestro representado al no explicar la demandada hechos concretos, objetivos, exógenos (ajenos a su voluntad), graves y pe
Fallo
Por tanto, ello no impide el ejercicio imperativo del derecho que tiene el empleador de imputar a la indemnización por años de servicio la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por este. Declarar lo contrario constituye una abierta contravención a la ley ya que se estaría incorporando un requisito no previsto en la misma. Ahora bien, para el hipotético caso de que se estime que el sentido de la ley no es claro, puede consultarse el espíritu de la norma contenida en la historia de la ley 19.728, específicamente el numeral cuarto de su mensaje. Así́ las cosas, procede compensar el monto antes señalado, por concepto de aporte al Seguro de Cesantía AFC, a la indemnización por término del contrato de acuerdo a la causal invocada para el término de los servicios de la actora. De lo contrario se estaría fallando contra derecho y se configuraría un enriquecimiento sin causa. Luego, en el primer otrosí, contestando derechamente la demanda, pidió su rechazo, con costas, exponiendo: I. Hechos no controvertidos: 1. Fecha de término de la relación laboral. 2.- Servicios que la actora prestaba a la demandada. 3.- Que la desvinculación de la actora se fundó́ en lo señalado en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es: “necesidades de la empresa”. II. Hechos controvertidos: 1.- Controvierte todo el resto de las alegaciones formuladas por la demandante. 2.- Controvierte que la comunicación de despido enviada conten
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TEMUCO, A TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que han comparecido los abogados Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito y Silvia Goncalves Contreras Maldonado, ambos domiciliados en Arturo Prat 696, oficina 410, Temuco, en representación de CARLA LORETO PÉREZ AGUILAR, RUN 15.287.895-8, cesante, del mismo domicilio, interponiendo demanda por despido injustifica
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