ÁGUILA/FEHRMANN
Rol
O-605-2019
Fecha
1 de octubre de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y al amparo de las normas de derecho que expone. Señala que con fecha 01 de agosto de 2016 ingresó a prestar servicios personales para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, con contrato de trabajo de naturaleza indefinida. Hace presente que ha trabajado para el empleador principal desde al menos el año 2011, realizando trabajos desde el Hospital de Calama, Hospital de Rancagua, CESFAM de Departamental, CESFAM de La Ligua, CESFAM, Hospital de Viña del Mar Gustavo Fricke, Hospital de Cochrane entre otros. Se ha desempeñado como su jefe de taller. Dado que ha sufrido dos infartos cardiovasculares, luego de sus procesos de recuperación, dejaba de prestar servicios, pues sus condiciones físicas no se lo permitían, así, en el año 2016 se inicia un nuevo proceso de vínculo laboral, el que da cuenta de los hechos de la presente demanda. Las labores eran específicas, en el área de mobiliario para hospitales. En el período demandado se trabajó para 2 proyectos: - Nuevo Hospital Gustavo Fricke de Viña del Mar, adjudicado a la Constructora OHL - Hospital de Cochrane adjudicado a empresa Besalco S.A., ambas empresas constructoras subcontrataron los servicios de construcción de mobiliario hospitalario con el demandado principal, las labores se realizaron durante todo el período trabajado, desarrollándose parte en el taller y parte en terreno, instalación y otras. Las labores para las que fue contratado fueron las de “maestro mueblista instalador” desarrollando labores de Jefe de Taller. Se encontraba a cargo de desarrollo de planos de fabricación de los muebles, fabricación de los mismos y debía estar a cargo de los ayudantes, en el último período tenía 2 ayudantes, ambos haitianos, de apellidos Delva y Starlin, éste último trabajaba sin contrato y además cumplía funciones de cuidador del taller y casa. Anteriormente se trabajó con 4 ayudantes, 2 trabajadores haitianos más. Debía disponer la realiz
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone, con expresa condena en costas. Señala que su representada es una empresa del rubro de la ingeniería y la construcción, actividades que ha desarrollado en diversas obras civiles en el territorio nacional, entre otras, en el proyecto “Normalización Hospital Doctor Gustavo Fricke” de Viña del Mar (en adelante la “obra”). Con fecha 11 de mayo de 2016, OHL suscribió un contrato de prestación de servicios a suma alzada con el demandado principal, señor Walter Leonardo Fehrmann Pérez, a fin de que éste prestara servicios para el “suministro y montaje de mobiliario de edificación” en la obra. Conforme se acreditará, el señor Fehrmann debía prestar sus servicios en las instalaciones de la obra del Hospital Doctor Gustavo Fricke de Viña del Mar, ubicada en calle Simón Bolivar 634. Para lo anterior, previo al ingreso del personal, todos los contratistas (incluido el demandado principal) debían informar mensualmente a esta parte sobre los trabajadores que se desempeñarían en la obra o en su favor a fin de que fuesen debidamente acreditados. Pues bien, al contrario de lo que escuetamente se señala en su demanda, el demandante jamás prestó servicios bajo régimen de subcontratación en la obra de su representada ni en su favor, por lo que sus pretensiones respecto de su representada son improcedentes, y opone EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. Hace presente que esta parte no conoce al actor y jamás ha tenido contacto con él, ignorando asimismo si éste prestaba o no servicios de algún tipo para el demandado principal en alguna otra faena. A mayor abundamiento, el señor Águila jamás fue acreditado en la obra del Hospital Doctor Gustavo Fricke, por lo que si éste desarrolló sus labores “en terreno”, como genérica e imprecisamente asegura en la página 2 de la demanda, no fue en favor ni en dependencias de su representada. Asimismo, y según se acreditará, el señor Águila tampoco figura en ninguno de los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales (F30-1) emitidos por la Dirección del Trabajo respecto del personal del demandado principal que efectivamente prestó servicios en régimen de subcontratación en la obra o en su favor, y que eran entregados mensualmente a su representada. Para el improbable caso que se rechace la excepción señalada anteriormente, hace presente que, de todas formas, en ninguna parte de la demanda se solicita al Tribunal que declare la existencia de un régimen de subcontratación entre su representada y el actor, ni tampoco se entregan mayores antecedentes respecto al supuesto periodo en que ello habría ocurrido, limitándose a pedir que las demandadas sean condenadas solidariamente. Lo anterior constituye una manifiesta infracción a los numerales 4 y 5 del artículo 446 del Código del Trabajo, siendo motivo suficiente para que la demanda deducida de forma solidaria en contra de OHL sea rechazada. Sin perjuicio de lo señalado, y no obstante lo que se expondrá en las siguientes p
Fallo
fallo de 1° de agosto de 2012, dictado en la causa ROL Nº 9669-2011, unificó la jurisprudencia en el sentido explicado, señalando lo siguiente: “Noveno: Que, no es óbice a la conclusión a que se arriba, la circunstancia que el hecho generador de la sanción al empleador se haya producido o pueda producirse durante la vigencia del régimen de subcontratación, en la medida en que ello no altera el carácter especial de esa norma ni los márgenes con que fue acotada. Sin perjuicio de ello, la omisión de la diligencia que se exige a la empresa mandante resulta de algún modo “sancionada” con el agravamiento de su responsabilidad a la de solidaria, efecto éste en el que no puede perderse de vista el hecho de que se hace responsable a un tercero de obligaciones que emanan de una vinculación en la que no ha participado, como es el contrato de trabajo celebrado entre el dependiente y su empleador directo, lo que a todas luces aparece como una situación excepcional en la legislación y, por ello, no es posible extenderla más allá de lo que lo que la propia ley ha determinado. Décimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que la sanción prevista para el empleador en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no es aplicable a la empresa principal o mandante, en su calidad de responsable solidaria o subsidiaria, pues aquélla es una norma sancionatoria o sustantiva, de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictiva
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San Bernardo, uno de octubre de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo comparece MOISES DARIO AGUILA CRISTI, maestro mueblista, domiciliado en calle Los Sauces#12518, Comuna de El Bosque, quien interpone demanda por nulidad del despido, despido carente de causal legal y cobro de prestaciones, en cont
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