SOC. FERNANDO SARMIENTO Y CÍA LTDA./FIGUEROA
Rol
C-3844-2019
Fecha
22 de abril de 2020
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Con fecha 03 de diciembre de 2019, se ha presentado don Hernán Mellado Cordero, abogado, en representación de SOCIEDAD FERNANDO SARMIENTO Y COMPAÑÍA LIMITADA, ya individualizada, deduciendo demanda ejecutiva en contra de don CESAR ALEJANDRO FIGUEROA LAGOMARSINO, cédula nacional de identidad N° 7.492.014-4, dedicado al giro obras menores en construcción, de quien ignora profesión u oficio, con domicilio en Pampa Baja N° 2178, La Serena. Refiere que su representada es dueña de la siguiente Factura, según se detalla en el siguiente cuadro: FACTURA NETO IVA TOTAL ABONO SALDO EMISION 902 $20.405.139 $3.876.976 $24.282.115 $0.- $24.282.115 31/10/2019 TOTAL $20.405.139 $3.876.976 $24.282.115 $0.- $24.282.115 Señala que dicha factura fue recepcionada electrónicamente, sin que hubiere sido devuelta al momento de la entrega, ni reclamada dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. Agrega que la factura singularizada, no fue pagada a su respectivo vencimiento por César Alejandro Figueroa Lagomarsino, por lo cual adeuda a su representado la suma de $24.282.115.- (veinticuatro millones doscientos ochenta y dos mil ciento quince pesos), más intereses, reajustes y costas. Refiere que entablada la gestión preparatoria, y válidamente notificada, el deudor no pagó el valor de la factura, no tachó de falsedad el documento o la falta de entrega de mercaderías, dentro del plazo legal, estando este ya vencido, como se encuentra 1 C-3844-2019 certificado en autos, precisando que ha quedado preparada la vía ejecutiva, siendo la obligación, liquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no está prescrita. Finalmente y previas citas legales, solicitó tener por presentada demanda ejecutiva en contra de don César Alejandro Figueroa Lagomarsino, ya individualizado, y con su mérito se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $24.282.115.- (veinticuatro millones doscientos ochenta y dos mil ciento quince pesos), más intereses,
Fundamentos
fundamentos de derecho que se apoya, y finalmente la parte petitoria del libelo, todo ello mencionado en la preparación a la vía ejecutiva, cumpliendo íntegramente con todos los requisitos esenciales del artículo descrito precedentemente. Respecto el punto C, la ejecutada señala que no se cumple con el supuesto del numeral 4° del mismo artículo 254, relativo a que la exposición de los hechos debe ser clara, ya que en la parte expositiva de la demanda nos habla que la factura fue emitida el día 31 de octubre de 2019 (recuadro) y, por otra, que yo no habría pagado el valor de las facturas; en plural (primer párrafo de la segunda hoja de la demanda). Al respecto señala que esto es efectivo, ya que por un error mecanográfico se señaló en el recuadro que la emisión de la factura es del 31 de octubre del año 2019, siendo esta en realidad de fecha 31 de octubre, pero del año 2018. Sin embargo, la factura material está acompañada en autos por lo cual es imposible que se puede inducir al error como lo señala la ejecutada. 2) Respecto al numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, señaló lo siguiente: a) En cuanto al vencimiento de la factura. Refiere que la contraria fundamenta su excepción, basada en una interpretación antojadiza y carente de fundamento respecto al momento en que la factura tiene o no merito ejecutivo, interpretando a su beneficio el articulo N° 2 de la Ley 19.983, (antiguo) pretendiendo sacar de contexto el verdadero espíritu de la misma, en tal sentido el artículo señala: Artículo 2°.- La obligación de pago del saldo insoluto 6 C-3844-2019 contenida en la factura deberá ser cumplida en cualquiera de los siguientes momentos: a) A la recepción de la factura. b) A un plazo desde la recepción de la mercadería o prestación del servicio, pudiendo establecerse vencimientos parciales y sucesivos, y c) A un día fijo y determinado. Indica que en ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible de alguno de los plazos señalados, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción. Precisa que antojadizo es señalar que el extinto artículo N° 2 de la Ley 19.983, permitía que, dentro del contexto de una factura a crédito, por lo demás no señalando en la misma, el plazo para su pago, implicaría una eterna prorroga de su representado al pago de la cuantiosa deuda. La contraparte no considera el último inciso del artículo que señala claramente que, al no existir plazo indicado en el documento se entenderá que el plazo máximo es de 30 días contados desde la recepción. A mayor abundamiento señala que aplicar el actual artículo de la ley 19.983, les llevaría a la misma conclusión, cual es que el plazo está con creces vencido y por ende al no señalarlo no se entiende prorrogado al futuro, dejand
Fallo
por tanto ya preparada la vía ejecutiva se entiende el título actualmente exigible. b) En cuanto a la recepción de la factura. Hace presente que la contraria señala, que su representante no ha acreditado la circunstancia que la factura haya sido recepcionada electrónicamente por el ejecutado. Precisa que esta causa se inició a través de una gestión preparatoria la cual fue válidamente notificada al ejecutado en su oportunidad, y a mayor abundamiento se otorgó por el tribunal el plazo suficiente para que opusiera las excepciones tendientes a desvirtuar la veracidad del documento, sostiene que el artículo 5°, letra d), de la Ley 19.983, señala que el demandado tendrá el plazo de tres días para alegar d) ... en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente. Agrega que el ejecutado de haber tenido, algo que alegar respecto a la factura, el plazo para hacerlo ha vencido. Expone que la ley en ningún caso obliga a su representado a acompañar algún documento que dé certeza de la recepción de la factura, a mayor abundamiento de tener alguna de las partes la obligación en comento, esta recaería probar su inexistencia al ejecutado y no a su parte, sin perjuicio de probarlo si el tribunal así lo ordenase. Indica que actualmente la factura si goza totalmente de mérito ejecutivo, toda vez que la gestión preparatoria iniciada, fue con el objetivo que la factura
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C-3844-2019 FOJA: 36 .-treinta y seis.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de la Serenaº CAUSA ROL : C-3844-2019 CARATULADO : Soc. Fernando Sarmiento y C a Ltda./FIGUEROAí La Serena, veintidós de abril de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 03 de diciembre de 2019, se ha presentado don Hernán Mellado Cordero, abogado, en representación de SOCIEDAD FERNANDO SARMIENTO Y COM
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