10º Juzgado Civil de Santiago

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA/INVERSIONES CASAGRANDE LIMITADA

Rol

C-1585-2019

Fecha

22 de abril de 2020

Materia

OTROS EJECUTIVOS

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1 del cuaderno principal, mediante presentación de fecha 15 de enero de 2019, comparece don Boris Alberto Durandeau Stegmann, abogado, en representación judicial de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA, representada legalmente por su alcalde, don Luis Felipe Guevara Stephens, profesor, todos domiciliados en Avenida Las Condes N°14.891, comuna de Lo Barnechea, ciudad de Santiago, deduciendo demanda ejecutiva en contra de INVERSIONES CASAGRANDE LIMITADA, representada por don Juan Bernabé Echeverría González, ignora profesión u oficio, con domicilio en Avenida La Dehesa N°2035, 3, comuna de Lo Barnechea, ciudad de Santiago, solicitando se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $16.128.366, más reajustes, intereses e interés penal del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes, según lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales en relación con los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario, ordenando se siga adelante con la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago a su representada de estas sumas, con costas. Manifiesta que el ejecutado, adeuda a la Municipalidad de Lo Barnechea, el pago por concepto de patente comercial y derechos municipales, señalados en el certificado N°399, emitido por el secretario municipal, por los siguientes periodos: La suma de $3.192.439.-, con vencimiento el 31 de julio de 2016; la suma de $3.227.556.-, con vencimiento el 31 de enero de 2017; la suma de $3.235.061, con vencimiento el 31 de julio de 2017; la suma de $3.251.236.-, con vencimiento el 31 de enero de 2018; y la suma de $3.222.074.-, con vencimiento el 31 de julio de 2018. Indica, que conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, Decreto Ley N°3063 de 1979, en relación con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el certificado ya citado que emite el Secretario Municipal, en el que consta la deuda del contribuyente, tiene mérito ejecutivo. Agrega que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que resolviendo la excepción opuesta por la ejecutada, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, cabe señalar que según RIT« » Foja: 1 lo dispuesto en el artículo 2.492 del Código Civil, la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. El artículo 2.493 del Código Civil nos indica que quien quiera aprovecharse de este modo de extinguir, debe alegarla. SEGUNDO: Que la prescripción como institución jurídica se inserta en un sistema proteccional que tiene como objetivo principal el otorgar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas que ligan a los sujetos de derecho y la debida tutela o protección de mismos, instando en definitiva a que los partícipes de dichas relaciones no estén vinculados de forma indefinida, evitando que se provoque con ello incertidumbre y falta de consolidación de las diversas situaciones jurídicas. Si bien el ordenamiento, por una parte otorga la protección al acreedor, facultando al sujeto activo para exigir de aquel que le garantice el ejercicio pacífico y en definitiva la eficacia de su derecho; protege a su vez al sujeto pasivo de la relación, estableciendo con normas de orden público el real alcance y permanencia del deber que de esta relación emana. La prescripción extintiva o liberatoria, permite la estabilidad de los derechos dando seguridad jurídica y, generando un castigo para el actor negligente que no hace valer sus derechos en el tiempo que fija la ley. En este sentido, es la prescripción una institución universal de orden público, puesto que cuando la ley estima que determinada relación jurídica amerita no extinguirse a través de la prescripción liberatoria, lo señala expresamente, como en la acción de reclamación de estado civil, la acción de partición, entre otros, no siendo el caso de marras. TERCERO: Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción en cuanto modo de extinción de las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso segundo del mismo artículo, que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Por otro lado, el artículo 2521 del texto legal citado, dispone que las acciones a favor o en contra de las Municipalidades prescriben en un lapso de 3 años. CUARTO: Cabe hacer presente que este magistrado considera que el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones para el cobro de derechos municipales es de 3 años y no de 5. Al efecto, se debe señalar que el artículo 7 del DL N° 3.063 de Rentas Municipales, dispone que las Municipalidades cobrarán un derecho trimestral por el servicio domiciliario de aseo por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco y sitio eriazo. Cada RIT« » Foja: 1 Municipalidad fijará anualmente

Fallo

Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 6, 139, 144, 160, 170, 434 N°4, 464 N°17 y 471 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1545, 1698, 1699, 2514 y siguientes del Código Civil, Ley Sobre Rentas Municipales y demás normas citadas, se resuelve: I.- Que, se acoge la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada en escrito de folio 16, declarándose prescrita la acción para el cobro de las patentes comerciales con vencimiento al 31 RIT« » Foja: 1 de julio de 2016, y en consecuencia, se rechaza parcialmente la ejecución, debiendo continuarse la ejecución respecto de las patentes comerciales con vencimientos al 31 de enero de 2017, 31 de julio de 2017, 31 de enero de 2018 y 31 de julio de 2018. II.- Que, cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívense los autos. Rol N°1.585 - 2019 Pronunciada por don Daniel Plat Astorga, Juez Suplente del Décimo Juzgado Civil de Santiago. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintid s de Abril de dos mil veinte ó Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras

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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 10 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-1585-2019 CARATULADO : ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA/Inversiones Casagrande Limitada Santiago, veintid s de Abril de dos mil veinte ó VISTOS: A folio 1 del cuaderno principal, mediante presentación de fecha 15 de enero de 2019, comparece don Boris Alberto Durandeau Stegmann, abogado, en rep

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