ROA/SOTO
Rol
O-432-2021
Fecha
30 de septiembre de 2021
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no son efectivos, vienen distorsionados y con ocultación de hechos relevantes y centrales. Como los que se anotan en el párrafo que sigue. No hay ningún elemento que siquiera haga sospechar o asomarse la configuración del texto legal del Artículo 3 del Código del Trabajo. NI en su relato ni en los hechos. Es una acción artificiosa y con absoluto desgarro o desvinculación del texto laboral. El compareciente Soto Cárcamo no tiene otra empresa o negocio, ni separado ni unido al que realiza como socios de la sociedad, que utilice trabajadores de otra empresa bajo su potestad o dirección. El texto legal del artículo 3 del Código del Trabajo, pide como elementos indispensables para que dos o más empresas puedan estimarse que constituyen un solo empleador, que entre todas ellas exista una dirección laboral común ( lo que, por obvio, requiere que en todas hayan trabajadores pues de lo contrario no hay como pesquisar un mando único en la totalidad del grupo de empresas) , y a la vez, que las varias empresas desarrollen un negocio o una actividad económica o de cualquier naturaleza directamente complementaria, esto es, sin autonomía respecto de otra u otras y que, por consiguiente, no pueden subsistir por sí mismas. Entonces, traídos esos requisitos al presente litigio ¿Cual o cuáles son las empresas o negocios que, además de la demandada como persona jurídica, su socio Soto Cárcamo, demandado como persona física administra? Y lo más relevante aun ¿Cuáles son los trabajadores de esas otras empresas del demandado Soto Cárcamo como persona natural sujetos a su dirección laboral común? Porque el actor pide la declaración sobre el supuesto que los requisitos se cumplirían entre la persona jurídica y su socio. En resumen y en concreto: dos o más empresas y los trabajadores de todas las desconocidas otras empresas, se hallen bajo la misma dirección laboral. Como nada de ello existe, el actor no lo puede señalar y deja hueco y vacío el libelo en todos estos aspectos y r
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-432-2021 comparece don JAVIER ANDRÉS ROA GÓMEZ, cesante, cédula de identidad N°18.874.553- 9, domiciliado en calle Cautín 1905, Pueblo Nuevo de la comuna y ciudad de Temuco, quien entabla demanda de auto despido o despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales adeudadas, cobro de cotizaciones previsionales, nulidad del despido y unidad económica, en procedimiento de Aplicación General, en contra de su ex empleador “SOCIEDAD DEFENSAS PENALES JURÍDICO SOCIALES LIMITADA”, RUT: 76.072.116-6, representada legalmente en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo por don Cristian Alejandro Soto Cárcamo, cédula nacional de identidad No10.750.508-3, o por quien lo represente en virtud de la norma ya citada y en contra de don CRISTIAN ALEJANDRO SOTO CÁRCAMO, cédula de identidad número 10.750.508-3 en calidad de persona natural, todos domiciliados en Arturo Prat 847 Oficina 408, de la comuna y ciudad de Temuco. SEGUNDO Expone el actor que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de los demandados con fecha 03 de Agosto del año 2017. En virtud de cláusula primera del contrato se señala que “El trabajador se compromete a ejecutar el trabajo de procurador jurídico”, esto en oficinas ubicadas en calle Arturo Prat N°847, oficina 408, comuna y ciudad de Temuco. Cabe hacer presente, que en la oficina donde se desempeñó como procurador, es la oficina de don Cristian Alejandro Soto Cárcamo, sin que exista registro e individualización respecto a la “Sociedad Defensas Penales Jurídico Sociales” El carácter del contrato de trabajo suscrito, al momento de su auto despido era indefinido. Según se establece en el contrato ya mencionado, en la cláusula segunda, su jornada laboral se regía a lo preceptuado en el artículo 22 del Código del trabajo. Sin perjuicio de lo expresado, la realidad era otra, ya que se le obligaba a cumplir jornada ordinaria de trabajo, siendo la jornada de lunes a viernes: entre 09:30 hrs. A 18:30 hrs. Para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración ascendía a la suma de $438.125 (cuatrocientos treinta y ocho mil ciento veinticinco pesos). Para el cálculo antes referido, se tiene presente lo expresado en el contrato de trabajo, que corresponde al sueldo mínimo, más gratificación legal y colación. Cabe hacer presente, que en la práctica se le pagaba líquido $350.000, esto hasta la primera suspensión de trabajo realizada por su ex empleador, solicitada en el mes de Abril del año 2020. De igual manera, deja establecido que durante sus funciones nunca se le entregó liquidaciones de remuneración y comprobantes de vacaciones respectivamente, habiéndoselas solicitado en reiteradas oportunidades. Cabe destacar, que, ante la solicitud de pago de remuneraciones adeudadas por su ex empleador, este intentó regularizar dicha situación cuando su relación laboral estaba suspendida, enviándole TODAS las liquidaciones por correo electr
Fallo
Se declara la unidad económica, en virtud de lo señalado en el cuerpo de la demanda. 8. Intereses, reajustes e indemnizaciones que procedan con expresa y ejemplar condena en costas. - Previas citas legales pide tener por interpuesto dentro de plazo legal, demanda en procedimiento de aplicación general sobre demanda de auto despido o despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales adeudadas, cobro de cotizaciones previsionales, nulidad del despido y declaración de unidad económica en contra de “Sociedad Defensas Penales Jurídico Sociales Limitada”, RUT: 76.072.116-6, representada legalmente en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo por don Cristian Alejandro Soto Cárcamo, cédula nacional de identidad No10.750.508-3, o por quien lo represente en virtud de la norma ya citada, y en contra de don Cristian Alejandro Soto Cárcamo, cédula nacional de identidad No10.750.508-3, ambos con domicilio para estos efectos en Arturo Prat N° 847, oficina 408, Temuco, y en definitiva que se acoja la demanda en todas sus partes, declarando en primer lugar el despido indirecto, la nulidad del mismo y ordenando el pago de las prestaciones que se indican: 1. Remuneración correspondiente de los meses de Enero de 2019, Abril de 2019, Septiembre 2020, Octubre 2020, por la suma de $819.000 (ochocientos diecinueve mil pesos), y según se detalla en el cuerpo de la demanda. 2. Feriado legal proporcional por la suma de $162.379 (ciento sesenta y dos mil trescientos setenta y nu
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Temuco, treinta de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-432-2021 comparece don JAVIER ANDRÉS ROA GÓMEZ, cesante, cédula de identidad N°18.874.553- 9, domiciliado en calle Cautín 1905, Pueblo Nuevo de la comuna y ciudad de Temuco, quien entabla demanda de auto despido o despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones labo
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