CARRASCO/SOCIEDAD COMERCIAL ULTRA SALUD LTDA
Rol
M-64-2021
Fecha
30 de septiembre de 2021
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
hechos concretos, así como tampoco una causa legal, el que por lo demás no cumplió con las correspondientes formalidades; todo lo cual hace procedente las respectivas indemnizaciones legales y recargos. Adicionalmente y entendiendo que la contratación fue pactada exclusivamente por día trabajado, aduce que la demandada al final de cada período mensual no cumplió con incluir en las remuneraciones devengadas el beneficio de la semana corrida. Así,
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Acción deducida. Con fecha 19 de agosto de 2021 comparece doña CAMILA ANDREA CARRASCO CASTRO, trabajadora dependiente, cédula de identidad N° 19.998.428-4, domiciliada en calle San Agustín N° 1436, Villa Doña Patricia, comuna de Curicó; e interpone demanda de declaración de relación laboral, despido verbal injustificado y carente de causa legal, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de SOCIEDAD COMERCIAL ULTRA SALUD LIMITADA, RUN 76.287.372-9, representada por don Diego Matías Soto Turchan, cirujano dentista, cédula de identidad N° 15.106.465-5, ambos domiciliados en calle Estado N° 50, comuna de Curicó, de acuerdo a los fundamentos que en síntesis se indican a continuación. En lo fundamental señala haber prestado servicios para la demandada a contar del día 22 de marzo de 2021, bajo la modalidad civil consensual de honorarios, pero que encubría una relación laboral. Al efecto describe que fue contratada para desempeñar la función de asistente dental de la clínica de la demandada de nombre “Ultrasalud”, ubicada en calle Estado N° 50 de la comuna de Curicó, con una jornada de 10 horas diarias, de 10:00 a 20:00 horas, con una hora de colación entre de 14:00 a 15:00 horas (pagada), y los sábados de 10:00 a 14:00 horas, en horario variable dependiendo de la cantidad de pacientes. En este sentido, refiere que se pactó una jornada semanal de 54 horas totales, de las cuales 49 eran trabajadas efectivamente, distribuida en 6 días. Agrega que la remuneración pactada fue de $25.000 por día trabajado, en razón de $2.500 por hora, incluida la hora de colación en el pago, la que sería enterada el primer día hábil del mes siguiente al que correspondieren las remuneraciones devengadas. Asimismo, explica que su jefe directo era don Diego Matías Soto Turchan y que existiendo una relación laboral y no habiéndose estipulado un plazo determinado para el desarrollo de sus labores, el contrato debe entenderse como indefinido. Posteriormente, detalla que sus labores consistían básicamente en ordenar las dependencias de los boxes de atención, recibir a los pacientes, prestar apoyo a las labores de los dentistas de la clínica, lavado de materiales, limpieza, mantención y cuidado de las maquinarias odontológicas, aseo en general, atención de público vía telefónica y presencial; y todo ello sin perjuicio de las demás tareas encomendadas por don Diego Matías Soto Turchan, según los requerimientos de la empresa. Después refiere que aun cuando cada mes debía emitir una boleta de honorarios para recibir su remuneración, la relación habida entre las partes era una de subordinación o dependencia en los términos previstos en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Sobre el particular, da cuenta de diversos indicios de laboralidad. Así, expresa que todas sus actividades eran supervisadas constantemente por los dentistas de la clínica, en especial por don Diego Matías Soto Turchan, quien actuaba a su respecto como representante legal de la emp
Fallo
Por estas razones y visto también lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7, 8, 10, 21, 22, 30, 32, 33, 41 y siguientes, 54 y siguientes, 66 y siguientes, 162, 168, 172, 173, 425 y siguientes, 445 y 496 y siguientes del Código del Trabajo, SE RESUELVE que: I.- No se hace lugar a la petición de la actora de hacer efectivo respecto de la demandada el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, por los documentos no exhibidos en la audiencia de juicio, en los términos ya expuestos en la motivación sexta de esta sentencia. II.- Se acoge la demanda interpuesta con fecha 19 de agosto de 2021, por doña CAMILA ANDREA CARRASCO CASTRO, cédula de identidad N° 19.998.428-4, en contra de SOCIEDAD COMERCIAL ULTRA SALUD LIMITADA, RUN 76.287.372-9, representada por don Diego Matías Soto Turchan, cédula de identidad N° 15.106.465-5; sólo en cuanto se declara que: 1. Entre las partes existió una relación laboral indefinida que se extendió entre los días 22 de marzo y 18 de mayo de 2021. 2. La antedicha relación laboral terminó por despido verbal y carente de causa legal invocado por la empresa demandada, calificándose el mismo como injustificado. 3. La remuneración mensual percibida por la trabajadora acorde a lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo equivalía a la suma de $213.333. 4. Se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a un mes de remuneración por la suma de $213.333. b) Remuneración a
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Curicó, treinta de septiembre de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: 1°) Acción deducida. Con fecha 19 de agosto de 2021 comparece doña CAMILA ANDREA CARRASCO CASTRO, trabajadora dependiente, cédula de identidad N° 19.998.428-4, domiciliada en calle San Agustín N° 1436, Villa Doña Patricia, comuna de Curicó; e interpone demanda de declaración de relación laboral, despido verbal injustif
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