Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA SALUD EMPRESA CLINICA ALEMANA TEMUCO S.A/CLÍNICA ALEMANA DE TEMUCO

Rol

O-479-2021

Fecha

29 de septiembre de 2021

Materia

Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que tienen su origen en los propios comportamientos de la demandada, ésta ha obtenido un beneficio a costa de sus propios trabajadores, lo que se traduce en un evento que repudia a la Ley laboral, dado que es una consecuencia directa e inmediata del primero, precisamente por las modificaciones unilaterales de quien es el empleador de su representada. Como normas de derecho cita el artículo 7° del Código del Trabajo y, como se sabe, toda convención surge del concurso de voluntades, siendo en efecto una de las características principales del contrato de trabajo, que recoge el inciso primero del artículo 9° del citado cuerpo legal. De ambos preceptos, se desprende lo señalado: el concurso de voluntades para la formación del consentimiento, como origen del contrato de trabajo. Esto implica que las modificaciones del mismo no pueden ser unilaterales, incluso en la cómoda posición que el empleador suele ostentar y que constituye a la Ley laboral como una verdadera declaración en defensa a la parte más débil: el trabajador, a través de una serie de principios transversales sustentados en la relación asimétrica entre aquél y éste, como, por ejemplo, el in dubio pro operario, la indisponibilidad tipológica y los pisos mínimos que deben existir en todo contrato de trabajo. Es más, la regla general en cuanto a modificaciones de los contratos, precisamente se basa en el mutuo consentimiento, señalado en el artículo 5° del códice, que consagra el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Luego, y en concordancia con el artículo 1545 del Código Civil, en refuerzo de nuestra postura, los contratos de trabajo sean en su vertiente individual, sean en su vertiente de colectivo, son una ley para los contratantes, debiendo invalidarse por consentimiento mutuo o por causas legales. Siguiendo el hilo argumentativo, se colaciona lo reseñado en el artículo 11, del citado cuerpo legal que exige que las modificaciones del contrato de trabajo se consignen por esc

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-479-2021, comparece don Francisco Pineda Peña, abogado, con domicilio en calle General Aldunate N°719, oficina N°806, Edificio El Telar, Temuco, en representación del SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE LA EMPRESA CLÍNICA ALEMANA DE TEMUCO S.A., Registro Sindical Único (R.S.U.), número 09.01.295, RUT 65.023.232-1, representado por su Presidente, doña SUSAN PAOLA AGURTO RIVAS, cédula nacional de identidad número 13.316.994-6, chilena, divorciada, enfermera, todos con domicilio en calle Senador Estébanez N°745, comuna de Temuco y de los trabajadores/as que lo componen, cuya nómina que adjunta es de 141 socios a los que individualiza con nombre, primer apellido y cédula de identidad y que se tiene por reproducida para todos los efectos legales, deduce demanda en contra de CLÍNICA ALEMANA DE TEMUCO S.A., RUT 96.606.750-0, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General, don RODRIGO ALEJANDRO INFANTE COTRONEO, desconoce profesión, ocupación u oficio, cédula nacional de identidad número 9.459.711-0, ambos con domicilio en calle Senador Estébanez N°645, comuna de Temuco, a fin de que se declare la ilegalidad de los actos/medidas adoptados por la demandada de forma unilateral, infringiendo una cláusula tácita y derechos adquiridos de los asociados a su mandante. Sostiene que la demandada, en marzo de 2021, prohibió y vedó el uso de 75 espacios de estacionamiento de vehículos a trabajadores de la misma, destinándolos en forma exclusiva y excluyente en horario diurno a los médicos que le prestan servicios en la Clínica (con quienes no existe vínculo laboral). Así, la demandada ha prohibido el uso de dichos espacios durante el día – horario con mayor cantidad de trabajadores en servicio activo -, y abriendo sólo en la noche estos estacionamientos a los trabajadores de la misma. Esto ha generado problemas con los trabajadores/colaboradores de la Clínica, precisamente por la falta de espacio, que impide ubicar los vehículos de uso personal, llegando a tener que pagar por estacionamientos para clientes, dentro del horario de jornada laboral, dado que tal es la finalidad de contar con éstos: poder ubicar los vehículos para cumplir con la función laboral requerida en favor de la demandada. Lo dicho no representaría mayores problemas, en principio, pero estos espacios se han ocupado por los trabajadores desde que la Clínica existe como tal, siendo puestos a su disposición, precisamente para poder resguardar los vehículos de uso personal mientras dure el respectivo turno laboral. En otras palabras, constituiría un derecho laboral adquirido, para cualquier efecto legal, dado que existe un consenso recíproco de las partes respecto de este beneficio que, si bien no está escriturado, ha tenido aplicación práctica en el tiempo. La reiteración de tal práctica en los términos señalados es lo que hace que el beneficio en cuestión se incorpore al contrato co

Fallo

fallo que unificó la jurisprudencia en tal sentido, disponiéndose, en lo pertinente: “QUINTO: Que corresponde, en consecuencia, dirimir la diferencia interpretativa en la aplicación de la teoría de los actos propios en desmedro de los derechos del trabajador sin que exista una manifestación expresa de su voluntad en torno a aceptar un cambio en las condiciones del contrato de trabajo escrito y explícito. La teoría de los actos propios que ha justificado el rechazo del recurso de nulidad interpuesto por el demandante se justifica en acreditarse una conducta constante y persistente que impide luego desdecirse o sorprender a quien se ha beneficiado durante ese tiempo prolongado por los actos del contratante que, en forma sorpresiva e intempestiva, cambia su conducta, trastocando lo ocurrido con anterioridad en perjuicio de la otra parte. Se trata de una teoría cuyo origen se encuentra en el derecho privado aplicable en relaciones al menos en forma relativa equilibradas o, en otros términos, sin una asimetría significativa entre las partes, lo que no es el caso en materia laboral. El legislador laboral, por lo mismo, ha establecido resguardos que impidan los abusos de los empleadores quienes al encontrarse en una posición superior pueden establecer condiciones o exigencias leoninas contra el trabajador, a quien debemos considerar la parte débil de la relación contractual. Reflejo de esta perspectiva es el artículo 5 del Código del Trabajo que consagra la irrenunciabilidad de los

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RIT O-479-2021 SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE LA EMPRESA CLÍNICA ALEMANA DE TEMUCO S.A CON CLÍNICA ALEMANA DE TEMUCO S.A. ______________________________________________________________________ Temuco, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-479-2021, comparece don Francisco Pineda Peña, abogado, con domicilio en calle

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