VALDEBENITO/SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR
Rol
O-118-2021
Fecha
29 de septiembre de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral conforme explica y detalla. Asimismo, analiza las diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, concluyendo que en la especie, entre el demandante y su ex empleador existió por más de 6 años y 5 meses, un vínculo de subordinación y dependencia, conforme explica y detalla dándose por íntegra y expresamente reproducida la demanda en lo pertinente. En cuanto a la remuneración del demandante señala que este percibía, al momento de ser desvinculado, la suma de $724.000.- mensuales, para cuyo pago se le exigía la confección de un informe de gestión o actividades que se adjuntaba a la boleta de honorarios y luego de citar normativa y jurisprudencia aplicable en la especie, la que se da por reproducida en lo pertinente, solicita se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que consigna en el petitorio de su libelo pretensor. SEGUNDO: Que el demandado Servicio de Salud Metropolitano Sur, contestando el libelo pretensor, primeramente opone excepción de incompetencia del tribunal, la que fuera desestimada en la audiencia preparatoria y en cuanto al fondo solicitó el rechazo de la demanda, en todas sus partes, con expresa condena en costas. Fundando su pretensión señala que el demandante prestó servicios en virtud de los contratos a honorarios que voluntariamente suscribió, forma de contratación que se encuentra regulada por el artículo 11 del Estatuto Administrativo, afirmando que las labores para las cuales fue contratado el demandante se encuentran dentro de la hipótesis planteada por este estatuto especial. Añade que jamás existió una relación laboral entre las partes, ni vínculo de subordinación o dependencia, conforme explica y detalla, citando normativa y jurisprudencia aplicable en la especie, dándose por íntegra y expresamente reproducida la demanda en lo pertinente. Afirma que la naturaleza jurídica de la relación
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, en calidad de mandatario judicial de Emilio Alejandro Valdebenito Canelo, casado, técnico en rehabilitación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur organismo descentralizado, que representa y del cual depende el Hospital San Luis de Buin - Paine, cuyo representante legal para estos efectos es Carmen Aravena Cerda, médico cirujano, ambos domiciliados para estos efectos en Santa Rosa N° 3453, comuna de San Miguel, con el objeto que se hagan declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica. Fundando su pretensión señala que el demandante comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 15 de mayo de 2014 a favor del Hospital San Luis de Buin - Paine, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo, desempeñando sus labores con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido del que fue víctima el 30 de octubre de 2020. Indica que durante todo el tiempo en que desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Técnico en Rehabilitación”, del Programa SENDA previene de la Unidad de Psiquiatría del Hospital San Luis de Buin-Paine, cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica del Hospital, estando sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Luego de analizar lo regímenes estatutarios no le fueron aplicables al actor, citando jurisprudencia aplicable a la especie, señala que la condición laboral del actor corresponde a la regla general, esto es, una relación laboral propia de un contrato de trabajo regulado por el Código del Trabajo. Agrega que el día 30 de octubre de 2020 el Hospital San Luis de Buin-Paine despidió al demandante de manera irregular y faltando a todo requisito legal ya que no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral conforme explica y detalla. Asimismo, analiza las diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, concluyendo que en la especie, entre el demandante y su ex empleador existió por más de 6 años y 5 meses, un vínculo de subordinación y dependencia, conforme explica y detalla dándose por íntegra y expresamente reproducida la demanda en lo pertinente. En cuanto a la remuneración del demandante señala que este percibía, al momento de ser desvinculado, la suma de $724.000.- mensuales, para cuyo pago se le exigía la confección de un informe de gestión o actividades que se adjuntaba a la boleta de honorarios y luego de citar normativa y jurisprudencia aplicable en la especie
Fallo
se resuelve: I.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda impetrada en la presente causa, por Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de Emilio Alejandro Valdebenito Canelo, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur del cual depende el Hospital San Luis de Buin - Paine. II.- Que no se condena en costas a la parte actora por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. III.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, devuélvanse los documentos que se encuentren en custodia del tribunal. Regístrese, notifíquese a las partes por correo electrónico y archívese los antecedentes en su oportunidad. PRONUNCIADA POR PATRICIA AGÜERO GAETE, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, en calidad de mandatario judicial de Emilio Alejandro Valdebenito Canelo, casado, técnico en rehabilitación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, interpone demanda en Procedimiento de Aplica
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