ARCHROMA/TRANSPORTES CONSULTORÍA LOGÍST
Rol
C-10107-2018
Fecha
21 de abril de 2020
Materia
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS TRANSPORTE TERRESTRE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que al folio 1, comparece don Aldo Molinari Valdés, abogado, en representación convencional de Archroma Chile Ltda., sociedad de responsabilidad limitada dedicada a la fabricación, producción y comercialización de productos e insumos para la industria química, representada por don Rodrigo Poblete Leclerc, chileno, ingeniero agrónomo; don Jörg Ludwig Schulte, alemán, químico; y don Miguel De Bellis, brasilero, administrador de empresas; todos domiciliados en Camino a Melipilla N° 15.170, comuna de Maipú, Región Metropolitana, deduciendo acción de resolución de contrato e indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, según el estatuto especial correspondiente al transportista, en contra de Andes Logistics de Chile S.A., sociedad dedicada al transporte marítimo y de cabotaje de carga, representada por don Werner Knust, se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en avenida Alonso de Córdova N° 5900 oficina 201, comuna de Las Condes, Santiago, en adelante “el porteador” o “Andes Logistics”; solicitando que junto con declarar la resolución del contrato de transporte, se condene al porteador a indemnizar a su representada todos los perjuicios que han sido ocasionados y que continúan ocasionándose, producto del incumplimiento de su obligación de custodiar y transportar 24 toneladas del producto químico de propiedad de su representada denominado “Cartacoat”, las que, a raíz del volcamiento del camión subcontratado por el porteador se derramaron por la Bahía de San Antonio causando daños que a la fecha superan los 600 millones de pesos. Alega que a causa del hecho del subcontratista en el transporte del referido químico, el porteador no solo incumplió el contrato de transporte suscrito, sino que además, la actora se vio obligada a desplegar una serie de acciones urgentes y onerosas, medidas de emergencia para evitar que el producto se continuara propagando por la Bahía de San Antonio, sin perjuicio además de los procedimientos administrativos san
Fundamentos
motivos de economía procesal, se remite en lo que sea pertinente a lo expuesto en la demanda deducida en lo principal dándolas por íntegramente reproducidas en lo que corresponda. Fundando la demanda, señala que ninguna de las demandadas tomó las medidas de seguridad adecuadas para la custodia de las mercaderías durante su traslado, omisión que evidentemente constituye un actuar negligente que le provocó y sigue provocando perjuicios a actora, basado en las siguientes consideraciones. (i) Las demandadas, y particularmente Monster Cargo, incurrieron en una omisión culpable al no tomar las medidas de seguridad y control apropiadas para el transporte del Producto; para ello, basta simplemente con observar el desenlace de los hechos para concluir que en el caso de autos existió una evidente negligencia en el transporte de las mercaderías, manifestándose en la falta de control previo por parte de las demandadas respecto de las habilidades y cualificación del funcionario que condujo el camión objeto del volcamiento de propiedad de Monster Cargo, por cuanto no cumplió con la normativa del tránsito vigente, ni con el estándar de cuidado aplicable para el traslado del Producto por un camino de tales características. Asimismo, esta falta de cuidado también se observa en la total ausencia de medidas de seguridad y de control respecto de las condiciones técnicas del camión, las eran notoriamente defectuosas, o al menos lo suficiente para provocar el derrame del Producto. (ii) El transporte de químicos constituye una actividad riesgosa que exige extremar las condiciones de seguridad, presumiéndose la culpabilidad de quien la realice, según lo dispuesto en el artículo 2329 del Código Civil, puesto que cualquier evento que provoque su derrame o vertimiento es susceptible de causar un daño grave e irreparable tanto al medio ambiente como a la salud de las personas; por lo que exige aumentar el estándar de diligencia aplicable, presumiéndose la culpabilidad de quien realice la actividad, según lo dispuesto en el artículo 2329 del código del ramo. Agrega que por esta razón su representada, dando cumplimiento al estándar establecido por la propia industria y exigido por la autoridad sanitaria y ambiental, entregó el Cartacoat dentro de un “flexitank” que consiste en un contenedor en cuyo interior se introduce un depósito flexible de polietileno denominado “flexibag”. Invoca el principio del “res ipsa loquitur” o “la cosa habla por sí misma”, indicando al efecto que, es utilizada precisamente para aquellos casos en que atendidas las circunstancias en las que se produjo el hecho, se puede inferir que el mismo ha sido producto de la negligencia o acción de determinado individuo, y cita jurisprudencia y doctrina de Enrique Barros en cuanto señala que: “Mientras el demandado no demuestre que el accidente se debió (o pudo razonablemente deberse) a una causa distinta a su propia culpa, su negligencia puede ser presumida”. (iii)Andes Logistics responde no solo de sus
Fallo
por tanto, el Producto no llegó a su lugar de destino ni pudo ser entregado al consignatario Si bien Andes desconoce algún vínculo contractual con Monster Cargo, lo cierto es que reconoce expresamente, haber coordinado la logística de la operación, habiendo contactado y enviado a esta empresa, a las dependencias de mi representada para llevar el Producto hasta el puerto de San Antonio.. 5. Además, Andes reconoce expresamente lo sostenido por esta parte, respecto de que la obligación del porteador de entregar las mercaderías en su lugar de destino es de resultado, y que el incumplimiento de la misma se presume culpable en caso de pérdida de las mercaderías. 6. Andes tampoco controvierte que su representada adoptó una serie de medidas para detener los daños provocados por el derrame del Producto en el medio ambiente, sino que –únicamente- cuestiona la diligencia empleada por Suatrans en dicha labor, empresa que ayudó a Archroma en la limpieza y contención del mismo. Luego indica que el transporte marítimo no es un hecho controvertido en la causa; y que cuando Andes comenzó a coordinar con Archroma el transporte marítimo del Producto, ésta ofreció a mi representada los servicios de transporte local, perfeccionándose así el contrato de transporte terrestre, conforme al cual Andes se obligó y adquirió la responsabilidad de trasladar el Producto, ya no sólo desde el Puerto de San Antonio hasta el Puerto de Buenaventura, Colombia, sino también desde la planta de mi representada u
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 8 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-10107-2018 CARATULADO : archroma/Transportes Consultor a Log stí í Santiago, veintiuno de Abril de dos mil veinte .- VISTOS: Que al folio 1, comparece don Aldo Molinari Valdés, abogado, en representación convencional de Archroma Chile Ltda., sociedad de responsabilidad limitada dedicada a la fabricación, producció
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