AHIMCO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO HUASCO (VALLENAR)
Rol
I-3-2021
Fecha
29 de septiembre de 2021
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el señor Iván Enrique Gatica Contreras, factor de comercio, en representación de Ahimco Ingeniera y Construcciones S.A., ambos domiciliados en Huérfanos N°4475, Quinta Normal, Santiago, interponiendo reclamo judicial del artículo 512 del Código del Trabajo en contra de doña María Paz Salomón Morales, en su calidad de jefa de la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco-Vallenar, ambos con domicilio en calle Santiago N°565, Vallenar, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N°0303.2021.42 de fecha 20 de julio de 7027, que rechazó la solicitud de reconsideración de la multa N°7430/12027/6, para que se deje sin efecto o, en subsidio, se rebaje la primera de ellas, con costas. Que reclama que el 31 de marzo de 2021 el fiscalizador don Francisco Javier Sagredo Farías, cursó la multa N°7430/2021/6, constatando como hecho infraccional no haber informado a los trabajadores de los riesgos que entrañan sus labores, específicamente los métodos de trabajo correcto, respecto de la operación del hidroelevador y del método de trabajo correcto respecto de la tarea de cambio de luces led o luminaria, condenando a su representada al pago de 10 UTM, y habiéndose presentado reconsideración, esta fue rechazada con fecha 20 de julio de 2020, mediante la resolución N°0303.2021.42, por haber considerado que los documentos y pruebas aportados eran insuficientes para acreditar el cumplimiento de la norma infringida, no dándose lugar tampoco la rebaja subsidiaria solicitada. Que alega que el fiscalizador actuante cursó la resolución de multa sobre la base de una premisa o hecho erróneo, esto es, que su representada no informó el método de trabajo correcto respecto de la operación de hidroelevador y de cambio de luces led o luminaria, lo cual no es efectivo, debiendo haber considerado como suficientes los documentos que le fueron exhibidos, pues la normativa dispuesta en el artículo 21 del DS. N°40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, impone la obligación al empleador de informar a los trabajadores acerca de los riesgos en excavaciones, caídas, sobreesfuerzo contacto con energía eléctrica, contacto con elementos cortopunzantes, riesgos por caída de material desde altura, riesgos por proyección de partículas en puntereado y esmerilado, incendios, exposición a radiación UV, ruido y arco eléctrico, entre otros generales, todo lo cual se hizo respecto del trabajador accidentado en relación a su función de maestro eléctrico, siendo capacitado para el uso de hidroelevador y cambios de luminarias o luces led; habiendo el trabajador el día 15 de marzo 2027 recibido una charla de inducción que incluyó la secuencia de actividades, consideraciones generales y específicas, indicaciones y cuidados presentes al realizar las tareas que tengan relación con la operación de camión grúa hidráulica o camión cesta, lo que contemplaba específicamente el recambio de luminarias o proyectores sin alimentación eléctrica; e incluso el mi
Fallo
Por lo expuesto, en cuanto a lo solicitud de dejar sin efecto lo multo por error de hecho, no resultó posible acceder o ello dado que no se acredita el error indicado. Ya señalado lo anterior, corresponde pronunciarse respecto a una eventual rebaja de multo, para ello el empleador acompañó documentos que dan cuento de riesgos del trabajo, consecuencias de estos y medidas preventivas, pero nada señala respecto al método de trabajo correcto que derivo de las funciones encomendadas al trabajador. Por ello, no se acredita cumplimiento o las normas legales infringidas, específicamente al artículo 27 del D.S. 40 de 7969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación o los artículos 784 y 506 del Ministerio del Trabajo, por lo que se confirma multo tal como se indicará en lo resolutivo”. SÉPTIMO: Que tal como se indicó en el considerando quinto, la competencia de este tribunal solo puede limitarse a constatar si al momento de dictarse la reconsideración administrativa -y atendido los argumentos por los cuales se rechaza la misma- la Inspectora habría tenido elementos probatorios suficientes para constatar la existencia de un protocolo de trabajo de seguro existente en la empresa al momento del accidente, que abarcara la actividad consistente en el manejo del hidroelevador y el cambio de luminarias led. OCTAVO: Que para acreditar el cumplimiento de la infracción el reclamante acompaña a la reconsideración administrativa los mismos antecedentes acompañados a esta sede,
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SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS 14 de julio s/n Fono 51-2614088 jl2_vallenar@pjud.cl VALLENAR Vallenar, veintinueve de septiembre del año dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el señor Iván Enrique Gatica Contreras, factor de comercio, en representación de Ahimco Ingeniera y Construcciones S.A., ambos domiciliados en Huérfanos N°4475, Quinta Normal, Santiago, interponiend
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