Juzgado de Letras y Garantía de Lota

HORMAZÁBAL/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA

Rol

T-9-2017

Fecha

29 de septiembre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparecen doña INGRID ELIZABETH AVILA CONA, Asistente social, domiciliada en Avenida Santa María, Pabellón 9, casa 115, Lota y don ALEJANDRO RIGOBERTO HORMAZABAL SAEZ, Prevencionista de Riesgos, domiciliado en Calle Cousiño N°276, Pabellón 22, Lota, quienes interponen denuncia laboral de TUTELA POR VULNERACION DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL DESPIDO Y OTRAS PRESTACIONES, SANCION DEL ART. 162 DEL CODIGO DEL TRABAJO, COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y PREVISIONALES, en contra de la MUNICIPALIDAD DE LOTA, representada legalmente por su Alcalde o por quien sus derechos sustituya, ambos con domicilio en Pedro Aguirre Cerda N° 302, Lota, a causa de haber sido despedidos con vulneración de derechos fundamentales por su empleadora bajo discriminación política e infringiendo la libertad de opinión y pensamiento político, solicitando se declare la existencia de la relación laboral existente entre las partes y del despido como efecto de la vulneración de sus derechos fundamentales. En el caso de INGRID ÁVILA señala que fue contratada por el Departamento de Educación de Lota, en adelante DEM de Lota o DEM, desde marzo de 2008 hasta diciembre de 2009 por una serie de contratos a “plazo fijo”, luego contratada inmediatamente en la misma DEM para prestación de servicios a honorarios desde enero de 2010 hasta diciembre de 2011, los que a su juicio eran contratos de trabajo bajo la falsa condición de honorarios. En enero de 2012, pasó nuevamente a contratos a plazo fijo que se consolidan en abril de 2013 como contrato indefinido conforme ha reconocido la propia Municipalidad en el Finiquito suscrito por las partes. Los servicios son prestados durante todo el periodo en calidad de “asistente de la educación” en los términos del artículo 2 letra a) de la ley 19.464, y pese a tener tal calidad, no recibió ningún beneficio de bonos por ser financiada bajo la Ley SEP. Lo anterior cobra especial relevancia ya que el 31 de diciembre de 2012 el Di

Fundamentos

considerando que aquella es la adecuada comprensión del inciso primero del artículo 510 del código laboral”. (Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 6319-2020, de fecha 7 de octubre de 2020). Que, en el caso de autos, y interpretando el artículo 510 del código del trabajo en los términos que lo ha hecho la jurisprudencia, teniendo en cuenta las prestaciones que demanda la actora, y la fecha en que se interpone la demanda, cabe concluir que la acción para reclamar las prestaciones que se estiman adeudadas no se encuentra prescrita, por lo que debe rechazarse la excepción de prescripción opuesta. EN RELACION A LA ACCION DE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES SEPTIMO: Que, los actores han señalado que sus despidos que formalmente lo han sido por la causal del art 161 del código del trabajo, fundada en las necesidades de la empresa, no son tales, sino que se trata de un despido vulneratorio de derechos fundamentales, en razón de haber sido discriminados por haber participado en la campaña política del alcalde en ejercicio señor Marchant, y dado que fue electo el señor Velásquez, éste procedió al despido porque conocía la afinidad política de los actores con el alcalde señor Marchant. Ellos estiman que ha existido vulneración del derecho a emitir opinión garantizado en el artículo 19 n°12 de la constitución política, y la libertad de trabajo consagrada en el artículo 19 n°16, derechos amparados por el procedimiento de tutela establecido en el código del trabajo. Señalan una serie de indicios que darían cuenta de lo anterior, estimando que, además existiría una situación de discriminación puesto que se les ha despedido por motivos de opinión política que es precisamente un criterio sospechoso mencionado en el artículo 2 del código del trabajo. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo, “se entenderá que los derechos y garantías a que se refiere dicha norma, resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial”. Los derechos referidos por los actores se encuentran amparados por dicha norma. En este procedimiento, resulta aplicable, además, lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, que prescribe: “cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulte indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. Se ha estimado que la norma no establece una inversión de la carga probatoria, pues no es suficiente que se alegue una vulneración de derechos fundamentales para que se traslade al empleador la carga probatoria, sino que es el denunciante, quien debe acreditar la existencia de los indicios suficientes de la conducta lesiva, y en ese caso el denunciado deberá probar que

Fallo

por tanto, el motivo de la revisión de la gestión existente a la fecha y del desempeño de los distintos cargos, a fin de dar base a las nuevas exigencias que planteará la actual gestión. De todos los antecedentes que menciona, estos no dicen relación más que con hechos o circunstancias de terceros que por sí solos de nada sirven a lo que se pretende fundamentar, toda vez que se trata de MERAS IMPRESIONES que no pueden por sí solas devenir en fundamento jurídico suficiente sin prueba Estima que dentro de los “indicios probatorios” propuestos por la contraria, aparecen algunos, que en estricto sentido no tiene la calidad de tal, y que plantean un serio desequilibrio procesal en nuestro perjuicio, y derechamente una inversión de la carga de la prueba, lo cual no está permitido en nuestro sistema. En cuanto a supuestas amenazas –que niega de plano– no pueden darse por ciertas porque sí, y en el remoto caso de ser efectivas, no pueden desmarcarse de su contexto, el propio de las elecciones. Luego, cuanto se hace referencia a “rumores”, es la misma actora la que debe darles consistencia suficiente para elevarlos a la entidad de indicios. De lo contrario, vendría a resultar que esta parte tendría que asumir la carga de fundamentar hechos eventualmente inventados por la contraria, y eso, fuera de ser procesalmente desleal, es invertir la carga de la prueba, lo que no está permitido. En cuanto a la demanda por despido injustificado, opone excepción de falta de legitimación activa. Se

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Lota, veintinueve de septiembre del año dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparecen doña INGRID ELIZABETH AVILA CONA, Asistente social, domiciliada en Avenida Santa María, Pabellón 9, casa 115, Lota y don ALEJANDRO RIGOBERTO HORMAZABAL SAEZ, Prevencionista de Riesgos, domiciliado en Calle Cousiño N°276, Pabellón 22, Lota, quienes interponen denuncia laboral de TUTELA POR VUL

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